CAS 642-2004-Cusco
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Principio de congruencia: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2004


Origen del documento: folio

CAS 642-2004 Cusco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Nulidad de Escritura Pública y otros .

Lima, catorce de junio

del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gustavo Eustaquio Macedo Mena, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta, su fecha veintitrés de enero del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas quinientos cinco, fechada el veintiocho de agosto del dos mil tres, declara infundada la reconvención y fundada en parte la demanda; en los seguidos por Ernesto Juancancio Macedo Mena con Gustavo Eustaquio Macedo Mena y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando el recurrente como fundamentos: a) que no obstante que en una primera oportunidad se había declarado nula la sentencia de fecha veintiuno de marzo del dos mil tres, (debido a que el A Quo se había pronunciado sobre un hecho no controvertido, en efecto, se declara la nulidad del contrato de cancelación de precio y levantamiento de hipoteca celebrado por ENACE a favor del recurrente, por el cual se le reconoce como propietario), sin embargo, la sentencia de fecha veintiocho de agosto del mismo año, nuevamente hace una valoración de dicho contrato de cancelación, declarándolo nulo de puro derecho, con lo cual lo deja de valorar a efectos de resolver el presente proceso, es decir, se atenta contra el principio de congruencia procesal y artículo ciento veintidós incisos segundo y tercero del Código Procesal Civil; y, b) que asimismo, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre los agravios y medios probatorios expresados en el recurso de apelación, contraviniendo el artículo trescientos cincuenticinco del mencionado Código, toda vez que no se expresa nada respecto al documento de Aclaración, Declaración y Reconocimiento de propiedad de fojas sesentitrés, donde el actor reconoce en forma expresa que el inmueble materia de litis no es de naturaleza hereditaria; y que tampoco se ha tenido en cuenta la uniformidad de las resoluciones, puesto que no es posible que la misma Sala Civil en otro proceso sobre Petición de Herencia, seguido entre las mismas partes, haya declarado que el bien materia de litis es un bien que pertenece exclusivamente al recurrente y no a la masa hereditaria; sentencia que ha sido presentada en el presente proceso conjuntamente con el recurso de apelación; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el principio de congruencia es entendida como la obligatoria presencia de identidad que debe existir entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes; y forma parte del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales, contemplado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, teniendo como derivación legal lo previsto en el inciso sexto del articulo cincuenta del Código Procesal Civil, el cual prescribe que es deber de los jueces en el proceso fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia; que en tal virtud, debe verificarse si este principio ha sido cumplido en las sentencias de mérito, dado el primer agravio denunciado por el recurrente; sin embargo, atendiendo a que el segundo agravio hace referencia a un vicio procesal de verificación inmediata (la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre los agravios y medios probatorios expresados en el recurso de apelación), que de configurarse torna sin objeto la verificación del primer vicio mencionado, corresponde iniciar la sentencia por el análisis del mismo; SEGUNDO.- Que, el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; que asimismo, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el articulo trescientos setenta del Código Procesal Civil, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportara la materia que el impugnante desea que el Ad-quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio este expresado en el aforismo tamtum appellatum, quantum devolutum; TERCERO.- Que, lo anterior significa también que el Órgano Jurisdiccional Superior está obligado a pronunciarse sobre el o los agravios denunciados, sea a favor o en contra o desestimarlo in limine por su improcedencia; obligación que se asimila al principio de motivación escrita de las resoluciones, consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna, concordado con el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; CUARTO.- Que, en el presente caso Ernesto Juancancio Macedo Mena interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico y documento que lo contiene y otros contra Gustavo Eustaquio Macedo Mena y otros, a fin de que: i) se declare la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha cinco de enero del dos mil uno, en virtud del cual, los demandados Gustavo Eustaquio Macedo Mena y Susana Díaz Unancha, transfieren el inmueble sub-judice a favor de la hija de éstos, Sonia Margarita Macedo Díaz y de su cónyuge, Iván Hilario Rodríguez Chacón; ii) se cancele la inscripción registral a que dio lugar el citado título; iii) se indemnice al actor por los daños y perjuicios sufridos así como se le abone los frutos dejados de percibir; QUINTO.- Que, el actor sustenta su demanda señalando básicamente: que el demandado Gustavo Eustaquio Macedo Mena, su hermano, ha transferido ilegalmente el inmueble sub-judice, apareciendo como único heredero de su común causante Manuel Macedo Miranda, fallecido el quince de abril de mil novecientos setentisiete, cuando el demandado conocía perfectamente que el actor también tenía la calidad de heredero legal, en virtud a la misma condición de hijo que el demandado, desconociendo que éste había tramitado una Declaratoria de Herederos, en mil novecientos ochentinueve, haciéndose pasar como único heredero; que dicha transferencia el demandado la realiza precisamente después que el actor interpusiera contra el mismo demandado y su cónyuge, demanda de Petición de Herencia del mismo inmueble y declaratoria de Heredero, y lo hace a favor de su propia hija y yerno; SEXTO.- Que, esta demanda es negada por el demandado, Gustavo Eustaquio Macedo Mena y cónyuge, indicando principalmente: que si el causante aparece como adquiriente del inmueble sub-judice en el contrato de compraventa celebrado con el Fondo Nacional de Salud y, Bienestar Social de fecha primero. de julio de mil novecientos sesenticinco y demás documentos, obedece simplemente a que para acceder al beneficio de adjudicación de viviendas brindada por el Fondo se requería tener la condición de casado y en esa fecha él era soltero, empero fue él quien con su propio peculio pagó los gatos administrativos y cuotas para la cancelación del inmueble; que de todo ello tenía conocimiento el actor, tanto es así que lo reconoció por escrito a través del documento denominado Aclaración, Declaración Sobre Reconocimiento de Derechos de Propiedad de fecha doce de abril de mil novecientos noventa; que es por ello, que la propia Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE -, otorgó al demandado el contrato de Cancelación de Precio y Levantamiento de Hipoteca de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, reconociéndosele la titularidad exclusiva del inmueble sub litis, de tal modo que al no ser bien hereditario podía transferirlo libremente; SETIMO.- Que, el A Quo por sentencia de fojas quinientos cinco, declara principalmente, Fundada la demanda respecto de las pretensiones de nulidad y cancelación de asiento registral e Infundada la misma en relación a las demás pretensiones, y en consecuencia Nulo el acto jurídico de compraventa y la Escritura Pública del veintiuno de mayo del dos mil tres, que lo contiene; y por cancelada la inscripción registral a que dio lugar el citado titulo; señalando como documentos principales, que el demandado no ha acreditado en modo alguno que el inmueble sub judice haya sido adquirido por él como propietario a través de su padre y que el documento privado que en copia legalizada obra en autos sobre Aclaración, Declaración sobre Reconocimiento de Derechos de Propiedad, celebrado por el actor y el demandado, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa, al margen que carece de fecha cierta de acuerdo al artículo doscientos cuarenticinco del Código Adjetivo, implica una renuncia a un derecho hereditario, que si bien no ha sido tachado ni cuestionado en autos por el actor, debe tenerse en cuenta lo estipulado por el artículo seiscientos setenticinco del Código Civil, que exige que la renuncia se haga por Escritura Pública o acta ante el Juez competente, bajo sanción de nulidad; y que si ENACE otorgó al demandado contrato de Cancelación de Precio y Levantamiento de Hipoteca lo hizo por su entonces calidad de heredero único del causante, de acuerdo a la resolución judicial de Declaratoria de Herederos, pera  no por derecho, propio; OCTAVO.- Que, frente a dicha sentencia el demandado Gustavo Eustaquio Macedo Mena interpone recurso de apelación, señalando, entre otros, que el documento de Aclaración, Declaración sobre Reconocimiento de Derechos de Propiedad celebrado por el actor y el demandado, sí tiene pleno valor no solo porque no se trata de una renuncia de herencia sino porque dentro del proceso de Petición de Herencia y Declaratoria de Heredero interpuesto por el actor, la Sala Civil, por sentencia de fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, ha declarado Infundada dicha demanda en cuanto a la pretensión de Petición de Herencia, valorando, entre otros, el referido documento y concluyendo que el inmueble sub-litis es de propiedad exclusiva del recurrente; NOVENO.- Que, no obstante que este agravio fue expuesto expresamente por el recurrente en su recurso de apelación, quien incluso ofreció como medio probatorio extemporáneo la copia de la citada sentencia superior, certificada por Notario Público, que corre a fojas quinientos treintiuno, en cuyo Cuarto Considerando se señala: que es evidente que no se ha valorado adecuadamente el segundo documento materia de tacha que en original corre a fojas .... Resultando contundente que no se trata de un bien que pertenece a la masa hereditaria fincada al fallecimiento del común causante de los justiciables, por ser un bien de propiedad del demandado...."; no obstante lo cual la Sala Revisora, por sentencia de fecha veintitrés de enero del dios mil cuatro, confirma la apelada sin analizar el referido agravio del recurrente y mucho menos expresar alguna consideración para desvirtuarlo, incumpliendo así con una de sus principales obligaciones jurisdiccionales; lo que acarrea la nulidad de la misma, por contravención de los artículos ciento veintidós inciso cuarto, trescientos sesenticuatro, trescientos setenta del Código Procesal Civil y ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú; deviniendo entonces sin objeto analizar el primer agravio denunciado en casación; DECIMO.- Que, en tal virtud, corresponde amparar el recurso de casación de conformidad con el numeral dos punto uno del inciso segundo del articulo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, casar la sentencia de vista y disponer que la Sala Revisora dicte nueva sentencia apreciando además el referido agravio denunciado por el recurrente en su recurso de apelación y valorando la sentencia superior del veintiocho de agosto del dos mil tres, dictado en el proceso sobre Petición de Herencia y Declaratoria de heredero, interpuesta por el mismo actor contra los mismos demandados, en el sentido que estime ajustado a derecho; estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenticuatro por Gustavo Eustaquio Macedo Mena; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fojas quinientos setenta, su fecha veintitrés de enero del dos mili cuatro; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Ernesto Juancancio Macedo Mena con Gustavo Eustaquio Macedo Mena y otros sobre Nulidad de Escritura Publica y otros; y, los devolvieron.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA

CAPUÑAY CHAVEZ


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