CAS 644-02-LIMA
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Principio de congruencia: Límite
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER02


Origen del documento: folio

CAS. 644-02 LIMA

EJECUCION DE GARANTIA

Lima, veintiséis de agosto

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número seiscientos cuarenticuatro – dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Fatama Tenazoa, contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha tres de diciembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revoca la resolución apelada de fojas sesenta, su fecha ocho de enero del dos mil uno, que declara infundada la contradicción interpuesta por los ejecutados y ordena sacar a primer remate  el inmueble otorgado en garantía hipotecaria; y, reformándola declara fundada la contradicción, basada en la nulidad formal del título; e improcedente la demanda de ejecución de garantías, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme a ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas ciento cincuenta y dos, que fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, por la causal contemplada por el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; señalando que, el auto resolutivo ha vulnerado el principio dispositivo de que el Juez no puede ir más allá de lo pedido y que tampoco puede pronunciarse sobre extremos no impugnados. Que, por la naturaleza de la presente acción de garantía no es una acción causal, no pudiendo ir el Juez más allá de lo pedido, debiendo únicamente pronunciarse sobre la nulidad formal del título, más no sobre la nulidad sustancial; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurrente alega que al expedirse la resolución de Vista se ha emitido un pronunciamiento  extra  petita  al  haber  resuelto  más  allá de lo peticionado en el recurso de apelación; Segundo.- Que, el principio de congruencia, previsto en los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento veintidós, inciso tercero del Código Adjetivo, implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo ésta ser dictada de acuerdo con el sentido y el alcance de  las  peticiones  formuladas  por  las partes; por lo que, su contravención importa la nulidad de la decisión; Tercero.- Que, la resolución casatoria de fojas ciento veintitrés, tiene como antecedente la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho a  un debido proceso, al haberse transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales y el de congruencia procesal, habiéndose ordenado la emisión de una nueva resolución con arreglo a ley; Cuarto.- Que, sin embargo, del texto del auto de Vista de fojas ciento cuarenta y dos, se advierte que el Colegiado no se ha ponunciado expresamente respecto al cargo contenido en el recurso de apelación de los ejecutados; no habiendo evaluado los medios probatorios obrantes a fojas cinco que constituye el mutuo hipotecario, la aclaratoria de fojas ocho  vuelta y poder especial de fojas treinta y cinco; de acuerdo a la petición impugnatoria, por ende no ha fundamentado las razones por las cuales estos instrumentos acreditan o no la obligación de los emplazados; por el contrario, se orienta a una mención generalizada de medios probatorios que determinarían que el documento que contiene la garantía carece de mérito  ejecutivo, sin precisar en qué consisten éstos y de qué modo sustentarían la nulidad formal del título, incumpliéndose así el deber que impone al Colegiado, el artículo ciento cuarentidós del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el numeral ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil;  con  lo  que ha quedado acreditada la infracción denunciada; Quinto.- Que, por consiguiente, al expedirse la resolución de Vista de fojas ciento cuarenta y dos, que revoca el auto  de fojas sesenta, se ha incurrido en causal de  contravención   a   las   normas   que   garantizan   el   derecho   a   un   debido  proceso,  previsto  en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Còdigo Procesal Civil, evidenciándose defectos de razonamiento al expedirse el fallo; Sexto.- Que, los integrantes del Colegiado en el cumplimiento de su función, han dado motivo a que por segunda vez se invalide la resolución impugnada; por lo que, en atención a lo previsto por los artículos doscientos ocho y doscientos trece de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe interponérseles la medida disciplinaria pertinente; Sétimo.- Que, por la razones   expuestas   de   conformidad   con    el   acápite  dos  punto  tres  del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Fatama Tenazoa, a fojas ciento cuarenta y ocho; y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentidós, su fecha tres de diciembre del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de su procedencia expida nueva sentencia conforme a ley; APERCIBIERON a los señores vocales, Mercado Arbieto, Delgado Olano y Chávez Curto; debiéndose registrar esta medida donde corresponda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por  Manuel Fatama Tenazoa con Lizardo Rojas Cárdenas, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.-

SS.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

MENDOZA RAMIREZ

LAZARTE HUACO

INFANTES VARGAS

SANTOS PEÑA


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