“La infracción al principio de congruencia procesal determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultrá petitá, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso”.
CAS 736-06 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS
Lima, veintisiete de septiembre
Del dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REPUBLICA; vista la causa número setecientos treintiséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Ramón Cobos mediante escrito fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de octubre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento dieciséis, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta contra el Banco Latino en liquidación y Pablo Hugo Torres Arana, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del quince de junio del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero; segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: I) la aplicación indebida del! artículo dos mil veintidós del Código Civil, por cuanto la pretensión contenida en la demanda persigue que se declaren nulas las hipotecas allí descritas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil, por ser su objeto jurídicamente imposible, al haberse constituido por quien no es propietario del bien, y no para oponer su derecho de propiedad sobre el derecho del Banco demandado respecto a dichas hipotecas, ni para establecer quien detenta el derecho preferente; II) la inaplicación de normas de derecho material, como son: a) los artículos mil trescientos cincuenta y dos, novecientos cuarenta y nueve ,y mil noventa y nueve inciso primero y segundo del Código Civil, en virtud a los cuales se hubiera desprendido que la recurrente era propietaria de los bienes hipotecados desde antes que se constituyeran las hipotecas que los afectan, toda vez que los contratos mediante los cuales adquirió los inmuebles se perfeccionaron con el consentimiento de las partes; dichos contratos tienen además fecha cierta y producen eficacia jurídica en el proceso, al estar legalizada notarialmente las firmas de sus otorgantes, pudiendo ser afectados en hipoteca sólo por ella al ser su propietaria, y no por quien ya no lo era, habiendo asegurado una obligación no determinada ni determinable, por haber sido expresada en un signo monetario inexistente; b) los artículos dos mil doce, dos mil catorce, dos mil treinta y cuatro y dos mil treinta y cinco del Código Civil, conforme a los cuales nadie puede alegar la buena fe registral basado en su propia negligencia o falta de buena fe, negligencia maliciosa que incurrió el Banco demandado al incumplir lo establecido en la Ley de Banca y en las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros que obligan a inspeccionar y valorizar previamente los inmuebles ofrecidos en garantía a una entidad bancaria o financiera antes de ser afectados en hipoteca o en prenda a favor de cualesquiera de ellas; inspección que de haberse llevado a cabo en el presente caso le hubiera permitido oponerse a la constitución del gravamen en ejercicio de su derecho de propietaria; III) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la sentencia de vista nada dice respecto de uno los puntos controvertidos establecidos en la Audiencia del veintidós de septiembre del dos mil tres, pues la obligación que se pretende garantizar está expresada en signo monetario que no existe, como son los denominados "dólares americanos" lo que afecta a las hipotecas de nulidad, en aplicación de los dispuesto en el artículo mil noventa y nueve inciso segundo del Código Civil conforme al cual la obligación que se garantiza debe ser determinada o determinable tanto más si ello fue uno de los extremos de su recurso de apelación que interpuso; razón por la cual se configura un razonamiento infra petita; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ultima causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas; Tercero.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente, toda vez que la infracción a este principio -previsto en la segunda parte del art. VII del Título Preliminar del Código Procesal citado- determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultrá petitá, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso; Cuarto.- Que, contra la resolución final dictada en primera instancia, declarada infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, la actora María del Carmen Ramón Cobos interpuso apelación a fojas ciento cuarentinco, refiriendo como agravio entre otros- que la sentencia incurre en error al señalar que no es causal de nulidad de las escrituras cuestionadas que el préstamo se haya pactado en dólares americanos, sin considerar que la denominación "dólares americanos" no es un signo monetario de otro país y es ajeno al Sistema Financiero Internacional, siendo requisito exigido por el artículo mil noventa y nueve del Código Civil, que el monto del gravamen se exprese en dinero que no puede ser otro sino en moneda de curso legal. Tal agravio se encuentra relacionado con los fundamentos fácticos expuestos en su escrito de demanda, en el que la actora refirió que con la certificación expedida por la Agregada Cultural de la Embajada de los Estados Unidos de América el dos de enero del dos mil dos, obrante a fojas cincuentitrés, acreditaba que la moneda oficial de dicho país es el Dólar de los Estados Unidos o Dólar Estadounidense, siendo que la denominación "dólares americanos" no existe oficialmente; Quinto.- Que, este agravio ha sido consignado como el primer punto a resolverse en la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, según se consignó en su segundo considerando; no obstante ello, la Sala Superior omite total pronunciamiento sobre el mismo, concentrando su análisis en los otros agravios, sin pronunciarse sobre la totalidad de los mismos; Sexto.- Que, esta omisión por parte del Colegiado Superior ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre la totalidad de la pretensión impugnatoria interpuesta por la recurrente en el recurso de la alzada y, con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad, por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado; Sétimo.- Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las causales materiales denunciadas; por cuyas razones, por mayoría, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Ramón Cobos mediante escrito de fojas doscientos diecinueve; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de octubre del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre las causales materiales alegadas; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María del Carmen Ramón Cobos contra Banco Latino en liquidación y Otro sobre nulidad de actos jurídicos y otros; y los devolvieron.
SS.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO FERREIRA VILDÓZOLA SON COMO SIGUEN:
CONSIDERANDO: Además, Primero: Que, suscribo la resolución emitida por mis respetados colegas agregando que la Sala de Mérito puede merituar, además de lo ordenado por el voto en mayoría, la causal material que se indica a continuación, en atención a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene todo magistrado, prevista en el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; Segundo: En tal sentido, se advierte que la casante, desde su escrito de demanda de fojas cincuenticinco solicita la nulidad de los actos jurídicos de constitución de hipoteca y sus respectivos asientos regístrales del: a) Departamento doscientos dos, su Estacionamiento doscientos dos y su Depósito doscientos dos, y, b) Departamento novecientos uno, su Estacionamiento trescientos dos y su Depósito trescientos dos, ubicados todos en la Avenida Cerros de Camacho numero trescientos treintiuno-trescientos treinticinco Distrito de Surco y contenidos en la escritura pública del treinta de noviembre de mil novecientos noventiséis, otorgadas ambos por Pablo Hugo Torres Arana a favor del Banco Latino por cuanto, según refiere, dichos actos jurídicos contienen un objeto jurídicamente imposible. Agrega haber adquirido dichos inmuebles vía contrato privado de fecha siete de enero de mil novecientos noventiséis con firmas legalizadas del referido demandado Pablo Hugo Torres Arana y desde esa fecha haber ocupado tales predios, habiendo sido ratificado dicho contrato por escritura pública del tres de julio de dos mil dos e inscrito en los Registros Públicos de Lima, habiendo el referido demandado hipotecado los referidos inmuebles a favor de su codemandado Banco Latino por escritura pública del treinta de noviembre de mil novecientos noventiséis. En tal sentido, agrega, dicha entidad bancaria no puede alegar buena fe registral desde que no actuó con la debida diligencia a fin de descubrir que dichos bienes se encontraban ocupados por la recurrente, tanto mas, según añade, se habrían infringido las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros que establecía, entre otros, la exigencia por parte del banco demandado de efectuar una tasación comercial y constatación domiciliaria sobre los referidos bienes inmuebles antes de ser afectados en hipoteca su favor; Tercero: Que, los argumentos, arriba señalados, fueron reafirmados por la recurrente en su escrito de apelación de fojas ciento cuarenticinco y posteriormente en su recurso de casación de fojas doscientos diecinueve en el que se denota una vez mas que la pretensión de su demanda era por: a) solicitar la nulidad de las hipotecas antes señaladas, en previsión de lo dispuesto por el artículo doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil al ser su objeto jurídicamente imposible, mas no así para pretender oponer su derecho de propiedad sobre el derecho del banco demandado respecto a dichas hipotecas o para establecer el derecho preferente sobre tales bienes (aplicación indebida del artículo dos mil veintidós del Código Civil), y, b) denunciar que el banco demandado habría actuado con mala fe registral al haber hipotecado dichos bienes sin tomar las diligencias necesarias para identificar el bien y verificar que con anterioridad existía una propietaria sobre los inmuebles señalados (inaplicación del artículo dos mil catorce del Código Civil; Cuarto: Que, no obstante que el recurso de casación a este respecto ha venido solamente por causal material, nada impide el reenvío de los actuados a la Sala de mérito a fin de que, sopesando los hechos denunciados en la demanda y en la propia apelación, se establezca si efectivamente el banco ha actuado con negligencia lo que conlleva a su mala fe al tomar la hipoteca de los inmuebles contraviniendo la normativa que al respecto ha dictado la Superintendencia de Banca y Seguros, que es el hecho que ha sido materia de la demanda y de la propia apelación, y que la Sala no ha tenido en cuenta al momento de resolver privilegiando el contenido en las inscripciones y la inoponibilidad señalados en los artículos dos mil trece y dos mil veintidós del Código Civil sin considerar los aspectos relativos a la buena fe registral.
S.S.
FERREIRA VILDÓZOLA