Existe convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de un requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2000 |
CAS. Nº 806-2000 PUNO (El Peruano 30/01/2001)
División y Partición de Bienes y otro Dictamen Nº 58-2000 Señor Presidente: Esmeralda Gutiérrez de Gutiérrez, interpone Recur-so de Casación contra la sentencia de vista de fojas 199, su fecha 11 de enero del año en curso, que confirma la sentencia de fojas 144, su fecha 26 de agosto del año próximo pasado, en cuanto declarando fundada la demanda de fojas 18 e infundada en cuanto al cobro de frutos, por no haberse acreditado; en los seguidos por Mirla Petronila del Carpio Delgado contra Bruno Emilio Gutiérrez Umpire y Esmeralda Gutiérrez Condori de Gutiérrez sobre División y partición. Por resolución de fecha 4 de mayo de 2000, que corre a fojas 14 del cuaderno de su propósito, se declaró procedente el recurso, por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso 3) del Artículo 386º del Código Procesal Civil, puesto que según señala la recurrente el Juez de la causa no se ha pronunciado respecto a la división y partición de los bienes muebles que integran la Ferrete-ría y que son objeto de la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 122º inciso 4) del Código adjeti-vo. Que, del análisis de los actuados se aprecia que el Juez de la causa al momento de emitir la sentencia de fojas 144, señala en el punto tercero de la parte conside-rativa que "En cuanto a los bienes muebles consistentes en mercaderías dejadas por Emilio Gutiérrez Viveros de acuerdo a su testamento que corre a fojas siete de autos: éstos deben partirse por partes iguales previo inventario de los mismos"...; que si bien es cierto este punto no se menciona explícitamente en la parte resolutiva de la sentencia y no fue integrada por la de vista que la confirma en los mismos términos, esta omisión formal no invalidaría el acto procesal, en virtud del principio de convalidación prevista en el segundo párrafo del Artícu-lo 172º del Código Procesal Civil; toda vez que la resolu-ción materia del recurso ha cumplido con los fines del proceso señalado en el Artículo III del Título preliminar del Código acotado; por lo que este Ministerio es de opinión que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto. Lima, 21 de julio de 2000. FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGA Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Civil
01-09-2000 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número ochocientos seis - dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas doscientos seis, interpuesto por la demandada doña Esmeralda Gutiérrez de Gutiérrez, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha once de enero del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia de Primera Instancia de fojas ciento cuarenticuatro, del veintiséis de agosto de mil novecientos noventinueve, declara fundada la demanda de fojas dieciocho, sobre División y Partición de Bienes e infundada la misma sobre pago de frutos, promovida por doña Mirla Petronila del Carpio Delgado contra la nombrada recurrente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del cuatro de mayo último, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.- En este sentido denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso por inobservancia del artículo ciento veintidós inciso cuarto del citado Código, conforme al cual las resoluciones judiciales deben contener una expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; argumentando que no existe pronunciamiento respecto a la pretensión de partición y división de los bienes muebles que integran la ferretería objeto de la demanda; CONSIDERANDO: Primero.- Que, doña Mirla Petronila del Carpio Delgado viuda de Gutiérrez, actuando por propio derecho y en representación de sus menores hijos Oliver Giovanni, Angie Mirla y Ana Lucia Del Carpio demanda la división y partición de los bienes adquiridos por su esposo don Justo Emilio Gutiérrez Umpire, fallecido el treinta de noviembre de mil novecientos noventidós, en co-propiedad con su hermano Bruno Emilio Gutiérrez Umpire, mediante la Escritura Pública de compra venta del ocho de junio de mil novecientos ochenticinco, así como de los artículos de la ferretería que se mencionan en el Testamento de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochentitrés, otorgado por el padre de su cónyuge en favor de sus citados hijos; Segundo.- Que, aun cuando en la sentencia de Primera Instancia, no se expresa en la parte resolutiva, los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, ni se señalan los bienes objeto de la partición como el haber de cada partícipe; sin embargo, si se detalla en la parte resolutiva, declarando fundada la demanda en cuanto a la división de los bienes, lo que ha sido confirmado por la Sala Civil con la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, advirtiéndose de otro lado que son precisamente los mismos bienes y las cuotas consignadas en el petitorio de la demanda y en la que ha convenido expresamente el copropietario y demandado Bruno Emilio Gutiérrez Umpire, según los términos del escrito de fojas setentisiete; Tercero.- Que, con relación a los artículos que integran la Ferretería ubicada en la tienda número dieciocho, las instancias de mérito dan por acreditado el derecho de los hermanos Gutiérrez Umpire a la herencia, con el testamento de fojas siete, de modo que por razones de economía procesal, no existe inconveniente legal alguno para proceder en la forma dispuesta por las resoluciones inferiores, esto es, ordenando que en cuanto a estos bienes muebles se lleve adelante la partición previo inventario de los mismos en ejecución de sentencia; Cuarto.- Que, respecto al pago de frutos, por no haberse acreditado dicha pretensión, ha sido desestimada, extremo que ha quedado firme por no haber sido objeto de recurso impugnatorio alguno; Quinto.- Que, conforme a la segunda parte del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, existe convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de un requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado, tanto más si el derecho espectaticio que pudiera tener la recurrente como esposa del co-demandado que se allana a la demanda, no ha sido afectado; Sexto.- Que, por lo expuesto, no se ha configurado la causal denunciada prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal, por lo que actuando con la facultad contenida en la segunda parte del artículo trescientos noventisiete del acotado y de conformidad con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos seis, contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha once de enero del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Mirla Petronila Del Carpio Delgado viuda de Gutiérrez y otros con don Bruno Emilio Gutiérrez Umpire y otra, sobre División y Partición de Bienes Inmuebles y otro; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P. C-24875