CAS 838-06-DEFAULT-EMISOR
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Motivación de las resoluciones judiciales: elemento del debido proceso
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER06


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CAS 838-06

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria

LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, once de octubre Del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número ochocientos treintiocho - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Augusto Fernando Wiese Moreyra mediante escrito de fojas ciento noventitrés, subsanado a fojas doscientos once, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Sub Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas ciento sesentinueve, su fecha nueve de diciembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento veintidós que declara infundadas las contradicciones formuladas por A gusto Fernando Wiese Moreyra y Corporación Sagitario Sociedad Anónima, y fundada la demanda interpuesta por Banco Internacional, del Perú Sociedad Anónima - INTERBANK, en consecuencia, ordena Ilevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a la ejecutante en forma solidaria la suma de seis millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho punto trece, más intereses pactados, costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinte de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que fueron tres las causales de contradicción invocadas por la recurrente, a saber: 1) defectos de forma legal del pagaré, 2) nulidad formal del título ejecutivo y 3)contravención de los acuerdos adoptados para el Ilenado del título valor; como puede verse, sólo esta última se refería a hechos que debían ser objeto de probanza, mientras que las dos primeras se referían a cuestiones de derecho; por esa razón, el Juzgado no consideró incluir como puntos controvertidos el determinar si el título valor, al momento de ser emitido, cumplía con los requisitos legales, o determinar si el título valor, en el mismo momento mencionado, padecía de nulidad formal. Las causales de contradicción por defectos de forma y por nulidad formal se refieren al momento en que el título fue emitido y entregado en blanco o incompleto al Banco ejecutante, lo que, según el la citada entidad, ocurrió el nueve de octubre del dos mil tres; por su parte, la causal de contravención de los acuerdos adoptados para el llenado se refiere al momento en que el Banco procedió a ejercitar las facultades conferidas para completar el título valor con la fecha de emisión, de vencimiento y el importe. En ese sentido, nunca se pudieron haber resuelto implícitamente las causales de contradicción sobre defectos de forma y nulidad formal al emitir pronunciamiento sobre la causal de contravención de los acuerdos adoptados para el llenado del título valor, pues se refieren a un momento y circunstancias diferentes, ergo, merecían un pronunciamiento autónomo en la sentencia, de todo lo cual se concluye que existe motivación insuficiente en las resoluciones recurridas; Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, ante la demanda interpuesta por Banco Internacional del Perú S.A. - INTERBANK para procurarse el cobro de la suma de seis millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho punto trece, contenida en el pagaré número dos cero cero uno cinco cinco siete seis, suscrito por Corporación Sagitario Sóciedad Anónima, en calidad de emitente, y por Augusto Fernando Wiese Moreyrá; en calidad de fiador, este último formuló contradicción al mandato ejecutivó,alegado 1) Ia existencia de defectos de forma legal del pagaré, pues -sostiene- el citado título valor fue entregado al demandante en blanco con fecha dos de octubre del dos mil tres mediante Carta AF - cero ochocientos cuarenta y dos / tres, y sólo con las firmas de los representantes de Corporación Sagitario Sociedad Anónima y del recurrente; por tanto, al carecer a la fecha de emisión y vencimiento, e importe determinado o determinable' a pagar, el título puesto a cobro no tiene la calidad de pagaré y, en consecuencia, no es ejecutable en esta vía procesal; 2) la nulidad del título ejecutivo, pues -alega- la falta de los antedichos requisitos indispensables acarrea la nulidad del título valor; y 3) la contravención de los acuerdos adoptados para el Ilenado del pagaré, pues refiere- el pagaré remitido mediante Carta AF - cero ochocientos cuarenta y dos cero tres fue entregado al acreedor para efectos de que éste otorgue un crédito a Corporación Sagitario por la suma de trescientos doce mil setecientos sesenta y tres punto doce nuevos soles; sin embargo, el pagaré ha sido completado por un monto distinto al acordado en la carta; Segundo.- Que, al emitir resolución final, el juez de la causa ha establecido que: i) el pagaré puesto a cobro fue emitido el veintitrés de noviembre del dos mil cuatro con motivo del trámite seguido por el instituto Nacional de Desarrollo - Proyecto Especial Tacna (INADE-PET) para la ejecución de la Carta Fianza que otorgó INTERBANK en respaldo de las obligaciones de Corporación Sagitario Sociedad Anónima, siendo que el Banco desembolsó a favor del INADE-PET la suma de seis millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho punto trece el veinticuatro de noviembre del mismo año; ii) si bien el artículo diecinueve punto uno de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete permite formular contradicción alegando que el título se ha completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, sin embargo de la , propia disposición se desprende que la carga de la prueba corresponde a los ejecutados, y en autos no existe prueba alguna que demuestre en forma fehaciente que el pagaré acompañado con la Carta AF - cero ochocientos cuarenta y dos / cero tres sea precisamente el puesto a cobro, ya que sólo existe sello de recepción del Banco respecto a la misiva, no así del pagaré adjuntado, más aún si entre las partes ha existido más de una operación financiera y más de un pagaré suscrito a favor de la ejecutante; Tercero.- Que al interponer apelación contra la resolución de primea instancia, el recurrente señaló como agravio -entre otros- el hecho que el juez dé la causa no se pronunciara sobre las dos primeros argumentos de su contradicción, circunstancia que la Sala Superior absuelve señalando que: i) el emisor de títulos valores incompletos puede, en principio, estampar solamente su firma, sin perjuicio de que también agregue su nombre y número de documento nacional de identidad, dejando en forma deliberada total o parcialmente espacios en blanco para ser Ilenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con los pactos que derive de la relación causal que da origen a emisión;ii) en la audiencia única cuya acta obra a fojas ciento nueve se fijó como único punto controvertido: "Determinar si el pagaré que corre a fojas trece y catorce se ha completado faltando a los acuerdos adoptados"; iii) consiguientemente, las alegaciones vertidas en sus contradicciones guardan conexidad con el referido punto controvertido, habiéndose, por tanto, implícitamente pronunciado el A quo sobre aquellos argumentos; Cuarto.- Que, es preciso señalar, en primer lugar, que la citada Audiencia Única se llevó a cabo con asistencia de ambas partes, ejecutante y ejecutados, debidamente asistidos por sus abogados, siendo que en ella se fijó -en efecto- un único punto controvertido, sin que tal circunstancia fuera cuestionada. En segundo lugar, conviene precisar que la estación procesal en la que se fijan los puntos controvertidos busca establecer los extremos de la demanda y la contestación que van a ser necesariamente objeto de pronunciamiento por el juez de la causa, sean éstos fácticos o de derecho derivados de los hechos que motivaron la litis o de la interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto, por lo que resulta erróneo sostener que cuando se fijan los puntos controvertidos aquellos corresponden únicamente a los que serán materia de probanza. En tercer lugar, la fijación de un punto controvertido no impide ni limita al juzgador pronunciarse sobre los demás extremos de la demanda y contestación no considerados, siendo su único límite el previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes; Quinto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas; Sexto.- Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma); Sétimo.- Que, en el caso concreto, es un hecho no negado por el Colegiado Superior que la resolución final de primera instancia omitió pronunciarse expresamente sobre las dos primeras causales de contradicción formuladas por el recurrente en el escrito de su propósito, como son la existencia de defectos de forma legal del pagaré y la nulidad formal del título ejecutivo, en razón de haberse un único punto controvertido en la Audiencia Unica; asimismo, pretendiendo salvar la omisión incurrida por el A quo, la Sala Superior señala en forma genérica, sin citar la norma material pertinente, que el emisor se encuentra autorizado a expedir títulos valores incompletos, y como lo que se prohibe es completarlos en forma distinta a los acuerdos adoptados, entonces "implícitamente" el Juez de la causa se habría pronunciado sobre dichas causales de contradicción; Octavo Que, como puede advertirse, los magistrados superiores han incumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues no sólo omiten citar las normas materiales aplicables a su razonamiento sino que, además, exponen conclusiones fácticas genéricas que resultan insuficientes para justificar la omisión incurrida por el A quo al resolver la causa sin pronunciarse sobre todas y cada una de las causales de contradicción en forma puntal, precisa y expresa, debiendo acotarse que si bien el texto primigenio del artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial facultaba a los jueces revisores a expedir decisiones sustentadas tácitamente en la reproducción de los fundamentos alegados por los jueces de primera instancia, tal facultad quedó proscrita con la modificación incorporada a dicho texto mediante la Ley veintiocho mil cuatrocientos noventa, publicada el doce abril del dos mil cinco, en virtud de la cual todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, disposición que alcanza -en especial- a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos dé -1a resolución recurrida no constituye motivación suficiente; razón por la cual resulta erróneo que el Colegiado Superior pretenda convalidar un pronunciamiento tácito o" implícito" que la ley prohíbe; Noveno.- Que, siendo así, la sentencia impugnada incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad; por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado; Décimo.- Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Augusto Fernando Wiese Moreyra mediante escrito de fojas ciento noventitrés, subsanado a fojas doscientos once; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesentinueve, su fecha nueve de diciembre del dos mil cinco; MANDARON que la  Sala Superior emita nueva resolución, conforme a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima INTERBANK contra Augusto Fernando Wiese Moreyra y Otro sobre dar suma de dinero;

SS.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO PALOMINO GARCIA HERNANDEZ PEREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO FERREIRA VILDÓZOLA, ES COMO SIGUE:MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Augusto Fernando Wiese Moreyra contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentinueve, su fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, que confirmando la apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veinte de junio de dos mil cinco, declara Infundadas la contradicciones y Fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero promovida por el demandado Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima-INTERBANK en consecuencia ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen la suma demandada, además de los intereses, costas y costos del proceso; CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil seis, que corre a fojas veintinueve del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo, ha declarado procedente el recurso de casación únicamente por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso específicamente en cuanto sostiene que fueron tres sus causales de contradicción, defectos de forma legal del pagaré, nulidad formal del título ejecutivo, y contravención de los acuerdos adoptados para el Ilenado del título valor; siendo que ésta última se refería a hechos que debían ser objeto de cobranza, en tanto que las otras dos se referían a cuestiones de derecho; por ésta razón el Juzgado no consideró incluir como puntos controvertidos, la nulidad formal del título, pues por ser cuestiones de derecho no iban a ser objeto de probanza; asimismo las causales de contradicción de defectos de forma y nulidad formal se refieren al momento en que el título valor fue emitido y entregado en blanco o incompleto al banco ejecutante, lo que ocurrió según el banco el nueve de octubre de dos mil tres; la causal de contravención de los acuerdos adoptados para el llenado se refiere al momento en que el banco procedió a ejercitar las facultades conferidas para completar el título valor con la fecha de emisión, vencimiento e importe, y que nunca se pudieron haber resuelto las causales de contradicción sobre defecto de forma y de nulidad al emitir pronunciamiento sobre la causal de contravención de los acuerdos adoptados para el Ilenado del título valor que se refieren a momentos y circunstancias diferentes, ergo merecían un pronunciamiento autónomo en la sentencia; CONSIDERANDO: Primero: Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines . esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como 1a unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que éste Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente; Segundo: Que, con relación a la alegada motivación insuficiente de las resoluciones recurridas, debe advertirse que con fecha trece de enero de dos mil cinco el Banco Internacional del Perú ha promovido el presente proceso ejecutivo con la finalidad de que los demandados paguen en forma solidaria la suma adeudada de seis millones ciento sesentisiete mil cuatrocientos noventiocho nuevos soles con trece céntimos, contenida en el pagaré número veinte millones quince mil quinientos setentiséis de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro. Con fecha ocho de febrero de dos mil cinco los emplazados Augusto Fernando Wiese Moreyra y Corporación Sagitario Sociedad Anónima han formulado sendas contradicciones alegando la existencia de defectos de forma en el pagaré, como la falta de fecha de emisión y vencimiento e importe a pagar, lo que acarrea la nulidad del título valor; y la contravención de los acuerdos adoptados para el Ilenado del pagaré y que obran en la carta de fecha primero de octubre de dos mil tres remitida por Corporación Sagitario al Banco demandante; Tercero: Que, al absolver las contradicciones el banco demandante ha sostenido que el pagaré puesto a cobro, ha sido completado válidamente, que cumple con todos los requisitos para su validez, que no incurre en ninguna causal de nulidad, y que no se ha contravenido ningún acuerdo previo para su Ilenado, pues el título puesto a cobro no ha sido remitido con la carta que se hace referencia en la contradicción, sino que se refiere a operaciones totalmente distintas; tramitada la litis, con arreglo a ley con fecha veinte de junio de dos mil cinco el Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima ha declarado Infundadas las contradicciones y Fundada la demanda ejecutiva, en consecuencia ha ordenado que los demandados paguen en forma solidaria la suma demandada, más los intereses pactados; Cuarto: Que, apelada que fue la sentencia pronunciada por el A quo, con fecha nueve de diciembre de dos mil cinco la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima ha resuelto confirmar la apelada, entre otros argumentos debido a que en la presente litis se ha fijado como único punto controvertido determinar si el pagaré que corre a fojas trece y catorce se ha completado faltando a los ácredos adoptados, y que las demás alegaciones vertidas en las contradicciones guardan conexidad con el referido punto controvertido, habiéndose, por tanto, implícitamente pronunciado el A quo sobre a ellos argumentos; además que Sagitario Sociedad Anónima solicitó a INTERBANK la emisión de una carta fianza por seis millones ciento setentisiete mil cuatrocientos noventiocho nuevos soles con trece céntimos como garantía de fiel cumplimiento del contrato correspondiente a la licitación pública cero cero uno noventinueve-INADE-ocho mil seiscientos; pedido que fue atendido con la carta fianza número cero cero cero veinticuatro mil seiscientos cuarentidós de fecha nueve de octubre de dos mil tres, garantía que el banco tuvo que honrar ante el incumplimiento de las obligaciones de Corporación Sagitario; además, que no se puede establecer que el pagaré adjunto a la carta de fecha primero de octubre de dos mil tres, sea el que es materia de ejecución, pues en él no obra el sello de "firmas conformes" de INTERBANK, por tanto se trata de una obligación cierta expresa y exigible; Quinto: Que, analizados los fundamentos de la resolución impugnada, no se advierte que la resolución de vista incurra en motivación insuficiente o defectuosa; por el contrario tal resolución, respondiendo puntualmente a los agravios expresados en el recurso de apelación ha expuesto los fundamentos jurídicos y fácticos que han determinado a la Sala de origen a confirmar la apelada, habiendo quedado establecido con meridiana claridad, que en el presente proceso se ha fijado como único punto controvertido determinar si el pagaré puesto a cobro se ha completado faltando a los acuerdos adoptados, y que no obstante ello, el A quo se ha pronunciado implícitamente acerca de los alegados defectos de forma del pagaré y la nulidad formal del título; Sexto: Que, en consecuencia, resulta evidente que en el presente caso no se han contravenido normas que garanticen el derecho a un debido proceso, resultando, por tanto, infundado el recurso por esta causal, con mayor razón si se tiene en cuenta que el impugnante no ha precisado cual es el perjuicio, que la alegada falta de pronunciamiento, le habría ocasionado, o cual es la defensa que no pudo realizar

como consecuencia directa del acto, pues por imperio del artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil la nulidad no puede ser declarada, por la nulidad misma; sino por el contrario, únicamente se invalidarán los actuados cuando en el proceso se haya causado perjuicio real al ímpugnante, de lo contrario, no cabe declararse la nulidad de actuados, ya que antes que la mera formalidad existen otras prioridades procesales que resguardar, tales como ia celeridad, la economía, la equidad y la justicia misma. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventitrés, subsanado a fojas doscientos once, por don Augusto Fernando Wiese Moreyra; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento sesentínueve, su fecha nueve de diciembre de dos mil cinco; CONDENAR al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de

Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima -INTERBANK contra Corporación Sagitario Sociedad Anónima y Otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y se devuelva.-

S

FERREIRA VILDOZOLA


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