El derecho de ser informado verbalmente en todo proceso judicial, antes de que se ponga fin a la instancia; y el derecho de defensa, respecto al recurrente se ha visto vulnerado toda vez que no se le ha notificado la resolución que dispuso el avocamiento del nuevo juez, recortándosele así su posibilidad de ser escuchado por el nuevo magistrado.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2003 |
CAS. Nº 866-2003-LIMA (El Peruano, 31/03/2004)
Lima, once de agosto del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número ochocientos sesentiséis guión dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cuarentiocho, interpuesto por don Aníbal Tena Puelles contra la resolución de vista de fojas doscientos treintiséis, su fecha doce de diciembre del dos mil dos, que confirmó la apelada de fojas ciento sesentiséis, su fecha cuatro de junio del dos mil dos, que declaró infundada la contradicción formulada por el co-ejecutado don Aníbal E. Tena Puelles y en consecuencia ordena proceder al remate de los bienes inmuebles al mandato de pago ordenado, en los seguidos por el Banco de Comercio contra Farmacia El Oriente Sociedad Anónima y otra, sobre ejecución de garantías.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, mediante resolución de esta Sala Suprema fechada el veinte de mayo del dos mil tres, se declaró procedente el recurso de casación por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por cuanto señaló el recurrente que el avocamiento del Juez titular fue notificado el mismo día en que se dictó el auto de remate, recortando la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa conforme al artículo doscientos ochentinueve inciso quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordado con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no obstante con fecha once de diciembre del dos mil uno había presentado su informe oral ante el Juez suplente; que por resolución Número catorce de fecha treintiuno de mayo del dos mil dos, se resolvió tráiganse los autos a despacho para resolver, sin haber quedado consentida ésta, se emite la Resolución Número quince ordenando el remate el cuatro de junio del dos mil dos, contraviniendo los artículos ciento cuarentiuno y ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil pues ambas resoluciones le fueron notificadas el diecisiete de julio del dos mil dos, impidiendo ejercitar su derecho de defensa consagrado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el debido proceso a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo pre establecido en la ley procesal;
Segundo.- Que, luego de notificarse al recurrente Aníbal Tena Puelles la resolución Número siete de fojas noventiocho, que dispuso traer los autos a despacho para expedir auto definitivo, éste solicitó el uso de la palabra que le fue concedido por resolución de fojas ciento tres, llevándose a cabo el informe oral el once de diciembre del dos mil uno ante la Juez María Hurtado García, según fluye de fojas ciento cinco;
Tercero.- Que, por Resolución Número trece fechada el ocho de mayo del dos mil dos, que obra a fojas ciento sesenta, el magistrado Luis Hilario Llamoja Flores se avoca al conocimiento de esta causa por disposición superior; resolución que no aparece en autos haber sido notificada al recurrente;
Cuarto.- Que, de acuerdo al inciso quinto del artículo doscientos ochentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los abogados de las partes tienen derecho a informar verbalmente en todo proceso judicial, antes de que se ponga fin a la instancia; empero este derecho, respecto del ejecutado recurrente, se ha visto conculcado ya que al no habérsele notificado la resolución que dispuso el avocamiento del nuevo Juez, se le recortó su posibilidad de ser escuchado por este nuevo magistrado, derecho que sí ejerció frente al anterior juzgador, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa que tiene toda persona y que se halla recogido en el inciso catorce del artículo ciento treintinueve de nuestra Carta Magna;
Quinto.- Que, en efecto, uno de los principios fundamentales del proceso es el del Juez natural, es decir que las partes conozcan qué Juez va a tramitar su proceso y en todo caso, quién es el Juez que lo va a sentenciar; principio que, tal como se desprende del considerando precedente, ha sido infringido en el proceso que nos ocupa, lo que conlleva a su vez la violación del derecho del impugnante de cuestionar la intervención del nuevo a quo haciendo uso de las causales de recusación contempladas en el artículo trescientos siete del Código Procesal Civil;
Sexto.- Que, no obstante dichas denuncias fueron alegadas en el recurso de apelación del ejecutado, el Colegiado Superior en la resolución recurrida se limitó a señalar que éste no cuestionó el avocamiento del nuevo magistrado realizado mediante auto de fojas ciento sesenta, sin reparar que dicha parte mal pudo formular tal cuestionamiento por cuanto nunca le fue notificada la resolución por la cual se dispuso dicho avocamiento; por lo que en autos se ha producido la afectación a un debido proceso, configurándose en consecuencia la causal de casación regulada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil;
Sétimo.- Que, a diferencia de los agravios anteriormente resueltos, lo denunciado relativo a que la Resolución Número catorce de fojas ciento sesenticinco, que dispuso traer los autos a despacho para sentencia, fue notificada el mismo día que el auto definitivo, no importa nulidad toda vez que el recurrente no ha precisado en su recurso el perjuicio sufrido a consecuencia del supuesto vicio procesal según prevé el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil ni la defensa que se vio privado a ejercitar;
Octavo.- Por tales consideraciones y en aplicación del numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentiocho; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos treintiséis, su fecha doce de diciembre del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento sesentiséis, su fecha cuatro de junio del dos mil dos; y NULO todo lo actuado hasta el estado de notificar a la parte ejecutada el avocamiento de la causa del nuevo Juez contenido en la Resolución Número trece de fojas ciento sesenta; MANDARON que el Juez continué el proceso según su estado; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Comercio con Aníbal Enrique Tena Puelles y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.