CAS 941-05-LIMA
CAS_941-05-LIMA -->
Principio de especialidad: Aplicación
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER05


Origen del documento: folio

CAS. Nº 941-05 LIMA (El Peruano, 30-10-06)

Lima, veintidós de mayo del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número novecientos cuarentiuno - dos mil cinco, en' Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman mediante escrito de fojas quinientos veintiuno, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos siete, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos ocho que declaró infundada la tacha de documentos propuesta por el Banco demandado y fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola, la declara infundada, con costas y costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del diez de noviembre del dos mil cinco, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual él recurrente denuncia: 1) la aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, pues la novación operada en este caso como consecuencia de la escisión del patrimonio de Multiflex Sociedad Anónima no es una novación por delegación prevista en, el artículo cuestionado, sino una novación por mandato de ley, prevista en los artículos trescientos setenta y ocho y trescientos ochenta y nueve de la Ley General de Sociedades, normas que disponen que los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio escindido son asumidos por las sociedades beneficiarias, y cesan respecto de la sociedad escindida. La debida aplicación de la norma de derecho material exige recurrir a los artículos de la Ley General de Sociedades antes citados, en concordancia con el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil, el cual establece que para que exista novación basta que se presente, cualquiera de los siguientes supuestos: manifestación expresa, de la voluntad de novar en la nueva obligación o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva; y de conformidad con los artículos citados de la Ley General de Sociedades, la existencia de la primera obligación (sociedad escindida - acreedor) es incompatible con la segunda (sociedad beneficiaria -acreedor), razón por la cual nos encontraríamos. ante un supuesto de novación por mandato de ley; II) la interpretación errónea del artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil, pues en este caso, la existencia de un nuevo vínculo obligacional entre Omniflex Sociedad Anónima y el Banco del Nuevo Mundo es incompatible con la antigua obligación de Multiflex Sociedad Anónima frente al mismo Banco, por ello no se requiere de la voluntad expresa de novar de las partes intervinientes, habiendo la Sala Superior interpretado erróneamente la norma denunciada pues olvida que la misma regula también la novación por la simple incompatibilidad de las obligaciones y sin el consentimiento de los intervinientes; III) la inaplicación de normas de derecho material, como son a) los artículos trescientos setenta y ocho y trescientos ochenta y nueve de la Ley General de Sociedades, normas que regulan los efectos de la escisión con relación a las obligaciones que forman parte del patrimonio escindido, señalando que éstas cesan respecto de la sociedad escindida y que son asumidas por las empresas beneficiarias a partir de la fecha fijada en el acuerdo en el que se aprueba el proyecto de escisión -es decir, se habría producido una novación por mandato de la ley- y señala los efectos legales de la transmisión en bloque de activos y pasivos en una operación. de escisión. También se dispone que, como consecuencia de la escisión, quien responde por las obligaciones que forman parte del pasivo del patrimonio escindido es la sociedad beneficiaria (en este caso, Omniflex Sociedad Anónima) y que la sociedad escindida. (en este caso, Multiflex Sociedad Anónima) no responde por las obligaciones que integran el bloque patrimonial escindido; b) el artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil, norma en la que se regula el segundo efecto esencial de la novación, que es la extinción de las garantías, sosteniendo que los terceros que constituyeron garantías en la primera obligación, y que no participan en la novación, no tienen por qué asumir la calidad de garantes en la nueva obligación creada a consecuencia de dicho acto; c) el artículo ciento cuarenta y dos del Código Civil, concordante con los artículos trescientos ochenta y tres y doscientos diecinueve de la Ley General de Sociedades, pues la recurrida no ha considerado el silencio (no oposición) del Banco del Nuevo Mundo a la ejecución de la escisión y el carácter de manifestación de voluntad que le otorgan las normas citadas, siendo el caso que la Ley General de Sociedades otorga al acreedor la facultad de oponerse a la ejecución de la escisión, otorgándole un plazo de treinta días a fin de que el acreedor ejerza su derecho, y no habiendo oposición, la escisión surte sus efectos, otorgándose al silencio el carácter de manifestación de voluntad, como una renuncia a derecho de oponerse a la ejecución de la escisión. El silencio o la inacción del Banco del Nuevo Mundo debe tener un significado de manifestación de voluntad atribuido por la ley, pues ésta otorga un plazo de manifestación de voluntad negativa u oposición, vencido el cual el acuerdo surte todos sus efectos; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, aparece de autos que mediante escrito de fojas setenticuatro, Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman y Gladys Carolina Arce Mendoza interpusieron demanda para que el órgano jurisdiccional declare la extinción de la fianza que hasta por la suma de doscientos cincuenta mil dólares americanos otorgaron mediante documento suscrito en el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco a favor del Banco del Nuevo Mundo para garantizar obligaciones directas o indirectas que tuviera con dicha entidad bancaria la empresa Multiflex Sociedad Anónima; asimismo, solicitan que se declare extinguida la hipoteca que constituyeron, a favor de la misma entidad, sobre el inmueble ubicado en el Lote tres - A de la Manzana B con frente al Pasaje Cuculí, Las Casuarinas Altas, Primera Etapa, Distrito de Santiago de Surco, según escritura publica del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, a fin de garantizar sus obligaciones adquiridas frente al Banco -entre otros- en calidad de fiadores. Señalan como fundamentos de su demanda que la empresa Multiflex Sociedad Anónima, a la cual afianzaron, aceptó un grupo de letras giradas por la empresa CELIMSA, las cuales posteriormente fueron endosadas por su tenedora legítima a favor del Banco del Nuevo Mundo, adquiriendo dicho Banco la calidad de acreedor y titular de las cambiales; sin embargo, refieren que los adeudos por las obligaciones derivadas de este grupo de letras formaron parte del pasivo del patrimonio que la empresa Multiflex Sociedad Anónima escindió y transfirió a favor de la empresa Omniflex Sociedad Anónima, escisión que fue puesta en conocimiento oportuno del Banco Nuevo Mundo, sin que tal entidad haya ejercido su derecho de oposición previsto en el artículo trescientos ochenta y tres de la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete. Es en virtud a dicha escisión -continúan- que Multiflex quedó exonerada de la obligación por el pago de las letras, siendo la nueva obligada a su pago frente al Banco la empresa Omniflex Sociedad Anónima, a tenor de lo regulado en el artículo trescientos ochenta y nueve de la citada Ley; en consecuencia, no existe deuda alguna que garantizar con la fianza, razón por la cual debe declarársela extinguida, al igual que la hipoteca, ya que incluso han cumplido con cancelar el mutuo que motivó el otorgamiento de dicha garantía, no existiendo más deudas pendientes de pago de su parte ni de parte de Multiflex Sociedad Anónima;

Segundo.- Que, al expedir sentencia de primera instancia el Juez de la causa declaró fundada la demanda sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) con la escritura publica de Constitución de fojas tres se establece que Multiflex Sociedad Anónima, formalizando el acuerdo de la Junta General de Accionistas del cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, escindió un bloque patrimonial constituido por los activos y pasivos señalados en la cláusula segunda de la minuta inserta en dicha escritura para formar una nueva sociedad denominada Omniflex Sociedad Anónima; 2) si bien no existe un detalle preciso de las obligaciones del bloque patrimonial escindido, debe merituarse que con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve (antes de que entre en vigencia la escisión, programada para el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve), Multiflex Sociedad Anónima remitió Carta al Banco del Nuevo Mundo comunicándole la decisión de la Junta General de Accionistas, precisando que dentro de los pasivos del patrimonio escindido se encontraban las obligaciones de esta empresa frente al Banco; asimismo, mediante carta del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, Multiflex reitera al Banco que Omniflex ha asumido el total de los pasivos que tenía esa empresa, siendo que mediante carta del quince de diciembre del mismo año, Multiflex solicita se levanten las garantías otorgadas por los ahora demandantes, lo que fue atendido parcialmente por Banco, quien ordenó el levantamiento de una fianza solidaria y prenda mercantil, pero obviando las que son materia de demanda, por no tenerlas registradas en su sistema de cómputo; 3) el artículo trescientos ochenta y nueve de la Ley General de Sociedades establece que desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado o han absorbido por efectos de la escisión, y por su parte el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil acepta la ausencia de aceptación expresa de novar por incompatibilidad entre la obligación anterior y la nueva, que en este caso se refleja en la incompatibilidad de la obligación asumida por Omniflex Sociedad Anónima con la antigua obligación a cargo de Multiflex Sociedad Anónima, por lo que resulta indudable que se ha producido una novación por mandato de la ley, y la manifestación de voluntad del Banco demandado se refleja en el consentimiento de éste a la escisión sin formular oposición dentro del plazo legal pertinente, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil en la novación no se transmite a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida;

Tercero.- Que la sentencia de vista revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por cuanto: 1) la novación ocurrida en autos mediante la cual Omniflex Sociedad Anónima pasó a ser nueva deudora del Banco en lugar de Multiflex Sociedad Anónima es conocida como novación subjetiva por delegación, regulado en el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, según el cual ésta requiere, además del acuerdo entre el deudor que sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor. Esta manifestación de voluntad de liberar al antiguo deudor -señala el Colegiado Superior-debe constar expresamente en el acto novatorio, no pudiendo presumirse dicha intención, pues para que este acto negocial surta efectos jurídicos contra el titular del crédito, éste debe aprobar el cambio del deudor, de lo contrario sería fácilmente burlado en su acreencia al imponérsele en lugar del deudor original a un deudor insolvente, 2) la oposición a que se refieren los artículos trescientos ochenta y tres y doscientos diecinueve de la Ley General de Sociedades no es respecto del acuerdo mismo, sino respecto de su ejecución, por tanto, si el acreedor consideraba que el acuerdo de escisión no lo afectaba no tenía por qué cuestionar dicho acuerdo; 3) si bien Multiflex comunicó al Banco que transfería a Omniflex, vía escisión, sus obligaciones pendientes de pago, no especifica a que obligación se refiere; 4) el hecho que las garantías otorgadas por los demandantes no hayan sido registradas no da pie a la extinción de la fianza o a presumir que el Banco tenía intención de levantarla, siendo que existe una deuda pendiente por letras cuya cancelación no ha sido probada de manera cierta y objetiva, por tanto, al no haberse acreditado la extinción de la obligación, la fianza y la hipoteca, por ser accesorias, no pueden extinguirse;

Cuarto.- Que, la causal de aplicación indebida se configura cuando: a) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia;

Quinto.- Que, la demandante señala que existe aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, pues la escisión y transferencia de parte del patrimonio de Multiflex Sociedad Anónima a favor de Omniflex Sociedad Anónima no configura una novación por delegación. La novación, concebida en términos generales, constituye una figura jurídica mediante la cual se extingue una obligación existente para crear otra nueva, sea a través del cambio de la obligación primitiva o mediante el cambio de los sujetos activo o pasivo de la relación obligacional. Es necesario precisar que, como institución, la novación encuentra su regulación general en el Código Civil, específicamente en los artículos mil doscientos setenta y siete a mil doscientos ochenta y siete del citado cuerpo normativo, lo que no impide sin embargo que, por leyes especiales, se establezcan otros requisitos y efectos que puedan derivarse para casos concretos;

Sexto.- Que, el artículo trescientos sesenta y siete de la Ley General de Sociedades señala que por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley, siendo que la escisión puede comprender tanto activos como pasivos de la sociedad y, en este último caso, deudas y demás obligaciones de la empresa que escinde. Encontramos aquí -en el caso de la escisión y transferencia de obligaciones- elementos que se identifican con la novación que, en general, regula el Código Civil, reflejada en la voluntad que expresa una sociedad, a través de su Junta de accionistas, en transferir a otra sus obligaciones insolutas frente a un tercero acreedor;

Sétimo.- Que, una de las características del sistema jurídico, junto con la unidad y plenitud, es la coherencia, pues el ordenamiento jurídico no debe tener contradicciones; de producirse éstas debe aplicarse ciertos principios, entre ellos, el principio de especialidad, que establece que la disposición especial prima sobre la general, lo que quiere decir que si dos normas con rango de ley establecen disposiciones contradictorias, pero una es aplicable a un espectro más general de situaciones y otra a un espectro más específico, primaráésta sobre aquella en su campo determinado. Por tanto, en el caso de autos, la transferencia operada a favor de Omniflex Sociedad Anónima -entre otros- de los pasivos existentes a favor del Banco del Nuevo Mundo, por escisión patrimonial de Multiflex Sociedad Anónima, se rige por lo dispuesto en la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete, Ley General de Sociedades, por consiguiente, sus normas reguladoras prevalecen sobre el Decreto Legislativo doscientos noventa y cinco, que promulga el Código Civil, salvo situaciones no contempladas en dicha Ley General, en cuyo caso el Código Civil es de aplicación supletoria, por mandato del artículo IX de su Titulo Preliminar;

Octavo.- Que, dentro del proceso de escisión de una empresa, luego haberse tomado el acuerdo de escisión y establecido la fecha de su entrada en vigencia, ésta se publica por tres veces, y tomado conocimiento la acreedora, le asiste el derecho de oponerse a que dicho acuerdo (esto es, la escisión) se ejecute o lleve a término, para lo cual debe interponer su demanda dentro de los treinta días contados desde la fecha de la última publicación. En caso de no existir oposición dentro de los treinta días señalados, el acuerdo de escisión se ejecutará otorgándose la escritura pública de escisión respectiva, tal como lo refieren los artículos trescientos setenta y seis, trescientos ochenta, trescientos ochenta y uno, trescientos ochenta y tres y demás pertinentes de la Ley General de Sociedades. Como puede advertirse, la normatividad especial no exige para el caso de escisión de empresas que la acreedora manifieste su voluntad de aceptar el acuerdo; en ese sentido, cuando la Sala Superior, al revocar la apelada, analiza y aplica en el caso concreto la figura de la novación subjetiva por delegación prevista en el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, según el cual se requiere, además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor, sustenta su decisión en una norma impertinente, toda vez que la norma especial, esto es, la Ley General de Sociedades, no exige tal aceptación expresa del acreedor de la sociedad transferente, a quien faculta únicamente a ejercer su derecho de oposición en los términos a que se refiere el artículo trescientos ochenta y tres de la citada Ley, razón por la cual la primera causal material denunciada resulta fundada;

Noveno.- Que, de otro lado, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia;

Décimo.- Que, el actor denuncia la interpretación errónea del artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil, pues refiere que contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, dicha norma no exige que se exprese la voluntad de novar de las partes intervinientes. Conforme se advierte de la lectura de la sentencia recurrida, el Colegiado Superior ha aplicado dicha norma -que contiene la definición y los requisitos generales de la novación- en concordancia con el artículo mil doscientos ochenta y uno del acotado Código, para concluir, en este caso concreto, que además de la voluntad del deudor que sustituye y el sustituido, es necesaria la manifestación de voluntad del acreedor en el acto novatorio para liberar al deudor primigenio, sin que pueda presumirse dicha intención. Al respecto, conforme ya se ha analizado en los considerandos que preceden, este Supremo Tribunal considera que los presupuestos normados en el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil no son ,aplicables al caso; por tanto, la interpretación concordante que efectúa el Colegiado Superior de este último dispositivo con lo dispuesto en el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil, es evidentemente errónea, pues yerra al establecer su alcance y sentido, es decir, al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, aplicándola subsecuentemente a un caso que se rige por leyes especiales y, supletoriamente, por el Código Civil; razón por la cual esta segunda causal material también merece ser amparada;

Décimo Primero.- Que, asimismo, se denuncia la inaplicación de normas de derecho material, causal que se configura sólo cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;

Décimo Segundo: Que, el artículo trescientos setenta y ocho de la Ley General de Sociedades señala que a partir de la fecha en que la escisión entra en vigencia, las sociedades beneficiarias asumen automáticamente las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos y cesan con respecto a ellos las operaciones, derechos y obligaciones de la o las sociedades escindidas, ya sea que se extingan o no. A su turno, el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y nueve de la Ley en comento, de manera más específica, refiere que desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado o han absorbido por efectos de la escisión. Como puede advertirse, es la ley especial la que dispone que para esta clase de operaciones, como es la escisión, la sociedad beneficiaria (que en este caso sería Omniflex Sociedad Anónima) sea quien automáticamente asuma el pago de los pasivos, una vez que haya entrado en vigencia el acuerdo, sin que medie oposición del acreedor; por lo que existiendo en autos un acuerdo entre Multiflex Sociedad Anónima y Omniflex Sociedad Anónima para que esta última asuma diversos pasivos corrientes que se detallan en el Segundo Acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de Multiflex Sociedad Anónima celebrada el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, inserta en la escritura publica obrante a fojas tres y siguientes, publicado los días ocho, catorce, quince, veinte y veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve (según afirmación de la demandante, no cuestionada por la demandada) y comunicado al Banco del Nuevo Mundo mediante cartas de fojas trece y treinta, sin que dicha entidad bancaria haya ejercitado el derecho de oposición a que se refieren los artículos trescientos ochenta y tres y doscientos diecinueve de la Ley General de Sociedades, se concluye que, en principio, habría operado la transferencia de los indicados pasivos a favor Omniflex Sociedad Anónima, quien en adelante se constituiría en la nueva deudora del Banco emplazado;

Décimo Tercero.- Que, sin embargo, no obstante que los hechos expuestos en términos generales guardarían relación de identidad con las citadas normas materiales, sin embargo, al analizar de manera específica y detallada la cuestión controvertida, se advierte que ambas instancias de mérito han coincidido en señalar que en autos no existe documentación detallada que permita establecer si los pasivos escindidos por Multiflex incluían o no las deudas pendientes de pago que mantenía dicha empresa con el Banco del Nuevo Mundo, específicamente las letras de cambio que aceptó de CELIMSA y que fueran endosadas por ésta a favor del la acotada entidad financiera, existiendo sólo documentos que acreditan la escisión y transferencia de pasivos en general;

Décimo Cuarto.- Que, no obstante lo expuesto, considerando que el órgano jurisdiccional debe resolver el conflicto de intereses planteado por las partes, con pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por éstas u ordenadas por mandato de la ley, dentro de una relación jurídica procesal constituida y desarrollada válidamente, con el objeto que el proceso alcance los fines concreto (resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos materiales) y abstracto (promover la paz social en justicia) previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal considera que, para efectos de causar convicción en la decisión final que se expida, el Juzgador no debe limitarse sólo a valorar en forma conjunta la prueba actuada, sino que, de estimarlo pertinente, debe incorporar de oficio otras pruebas y elementos necesarios para esclarecer los hechos controvertidos, en uso de la facultad conferida por el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, respetando el derecho de defensa de las partes; razón por la cual es necesario disponer excepcionalmente el reenvió de la causa a primera instancia, a fin de que se actúe, entre otros, una pericia contable destinada a establecer si entre los pasivos escindidos por la empresa Multiflex Sociedad Anónima a favor de Omniflex Sociedad Anónima se encontraban las letras de cambio que la primera de ellas aceptó a CELIMSA, y se emita así una resolución acorde a derecho;

Décimo Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia por inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil, que regula la intransmisibilidad de las garantías a la nueva obligación, esto es, que por la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, debe puntualizarse que la misma se trata de una disposición de carácter general que no sólo admite pacto en contrario sino que, además, resulta inoperante cuando la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor l delegar su deuda. La Ley General de Sociedades no establece en el Título referido a la escisión, si procede o no la transmisión al nuevo deudor de las garantías otorgadas por terceros a favor del deudor primigenio, en consecuencia, el artículo mil doscientos ochenta y tres del Código Civil resultaría aplicable en el análisis supletoriamente. En el caso de autos el Banco demandado no ha acreditado que exista un pacto por el cual Multiflex y Omniflex hayan acordado la transmisión de las garantías que se ofrecieron sobre las obligaciones directas o indirectas que asumió la primera; tampoco ha acreditado -ni forma parte de los puntos controvertidos fijados en esta causa- que Omniflex se encuentre en estado de insolvencia y que Multiflex haya transferido sus obligaciones sólo para efectos de eludir el pago de sus obligaciones, lo que nos llevaría a concluir, en aplicación de la norma denunciada, que las garantías y fianzas otorgadas para cubrir las obligaciones directas o indirectas a favor de Multiflex por los esposos demandantes no habrían sido transferidas a favor de Onmiflex. Sin embargo, encontrándose pendiente de establecer -por efecto del reenvió- si en efecto Multiflex transfirió a Omniflex vía escisión, las letras de cambio que aceptó de CELIMSA, no resulta factible establecer, por ahora, si como consecuencia de dicha operación las garantías otorgadas por los demandantes fueron o no transmitidas a favor de Omniflex Sociedad Anónima;

Décimo Sexto.- Que, finalmente, se denuncia la inaplicación del artículo ciento cuarenta y dos del Código Civil según el cual el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado. En el caso de autos, conforme a lo expuesto en el octavo considerando de la presente resolución, en el proceso de fraccionamiento patrimonial de una empresa, al no existir oposición de parte de la acreedora, se entiende que existe su aceptación tácita a la escisión que deriva de su conducta omisiva; es claro entonces que la ley atribuye al silencio de la acreedora el carácter de una manifestación de voluntad en sentido positivo, lo que no ha considerado en su análisis el Colegiado Superior, inaplicándose el dispositivo denunciado, por lo que se concluye que este último extremo también merece ser amparado;

Décimo Sétimo.- Que, atendiendo a que el presente recurso se ampara con efecto de reenvío, debe procederse conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman mediante escrito de fojas quinientos veintiuno; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos siete, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil cuatro; E INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos ocho, su fecha veinte de diciembre del dos mil uno; MANDARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado, actuando previamente la pericia contable a que se refiere el considerando décimo cuarto de la presente resolución; DISPUSIERON se publique de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman y Otra contra Banco del Nuevo Mundo en liquidación sobre declaración judicial de extinción de fianza e hipoteca; y los devolvieron.-

SS. TICONA POSTIGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CARRION LUGO ES COMO SIGUE. Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas setentidós del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman, por la causal de aplicación indebida del artículo 1281 del Código Civil, interpretación errónea del artículo 277 del Código Civil e inaplicación de los artículos 378 y 389 de la Ley General de Sociedades, artículos 142 y 1283 del Código Civil; Segundo.- Sise trata de causales que tienen que ver con el derecho material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil), como ocurre en el presente caso, de conformidad con el artículo 396 del indicado ordenamiento procesal, si el criterio de la Sala es el de declarar fundado el recurso por la motivación anotada, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala Suprema debe completar la decisión si se trata de las causales anotadas, resolviendo la causa según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, es decir, sin proceder a reenviar la causa l organismo judicial inferior. Tratándose de casos como el anotado el Código Procesal Civil prohibe realmente el reenvío cuando textualmente el Código dice: "sin devolver el proceso ala instancia inferior". En cambio, tratándose de la casación que ampara el recurso por la causal de orden procesal, es decir, por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, el reenvío está expresamente autorizado, como aparece del inciso 2 del artículo 396 del aludido Código; Tercero.- En el supuesto de que la instancia casatoria amparase el recurso por alguna de las causales de derecho sustantivo, la Sala de Casación se convierte en realidad en segunda instancia jurisdiccional (no en tercera instancia jurisdiccional), en la que, apreciando y evaluando los medios probatorios utilizados y los hechos acreditados, actuando así dentro del marco de la decisión casatoria, debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicando el derecho pertinente (artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil). En este supuesto, pues, la Sala de Casación, en la misma sentencia, casa la resolución impugnada y emite la decisión respectiva sobre el fondo de la controversia; Cuarto.- Cabe remarcar que en este caso la Sala de Casación no se convierte en tercera instancia, pues, al anularse la sentencia de la Sala Superior respectiva en virtud de la casación, realmente desaparece esta última decisión y la resolución que la Sala de Casación emita sobre el fondo del litigio se constituye en resolución de segunda instancia. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna respecto a si la Sala Civil Superior se ha pronunciado o no sobre el fondo de la controversia. La resolución de la Sala de Casación si es definitiva. Es que la Sala Suprema, como lo señala la reiterada doctrina, en aras de la celeridad judicial, de la economía procesal y de la prontitud con que deben dilucidarse los litigios, debe ejercitar su jurisdicción plena en los asuntos sometidos a su decisión, como es el caso presente; Quinto.- Es pertinente precisar que si bien la Sala de Casación, al haber declarado procedente el recurso por una causal de derecho material, si al sentenciar, declara fundado el recurso, en su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que el Código le obliga, debe hacerlo dentro del marco de la decisión casatoria, en el que la resolución casatoria le pone una camisa de fuerza a la propia Sala de Casación para pronunciarse sobre el fondo del litigio dentro del parámetro establecido por aquella decisión (artículo 396, último párrafo del Código Procesal Civil), ello no impide que, en todo caso, la Sala de Casación está facultado para hacer uso del principio jurídico jura novit curia, luego de calificar jurídicamente los medios probatorios y los hechos; Sexto.- En el presente caso, hay suficientes elementos de juicio, no sólo para amparar el recurso por la causal por la cual se ha declarado procedente el medio impugnatorio, sino también para que la Sala de Casación cumpla con pronunciarse sobre el fondo de la controversia. El reenvío del proceso a la instancia inferior a fin de que emita nueva decisión revalorando los medios probatorios, tratándose de un recurso que se ha declarado procedente por una causal de derecho material, contraviene los principios de celeridad procesal, de economía procesal y de pluralidad de instancias, pues, propicia la emisión de nuevas decisiones de mérito, probablemente el planteamiento de nuevos medios impugnatorios. Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman a fojas quinientos veintiuno, debiendo esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin reenviar el proceso a la Sala Civil Superior; en los seguidos contra Banco del Nuevo Mundo en liquidación sobre declaración judicial de extinción de fianza e hipoteca.- SS. CARRION LUGO


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