EXP 157-2007-TC-LIMA
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Rechazo liminar: Definición

“Como es conocido en la teoría general del proceso el rechazo liminar constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, posibilitando de este modo que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad ha sido reconocida de forma expresa por nuestra legislación; así,  se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine. No obstante ello, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras, porque a parte del extremo indicado, igualmente puede generar un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Estamos convencidos que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos, sino por el contrario deberán ser interpretadas conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto entre otros el principio de pro actione que establece que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues ello, resulta siendo una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.”

[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2007


Origen del documento: folio

EXP. 00157-2007-PA/TC LIMA

EUSEBIO BENJAMÍN

CASTRO ASIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Trujillo), a los 19 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto el discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Benjamín Castro Asín contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 16 de octubre de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000037135-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 29 de abril del 2005; y que en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y los costos del proceso.

     El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, considerando que la pretensión del actor no se encuentra directamente protegida por el derecho fundamental a la pensión, por lo cual  existen otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, de acuerdo al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

     La Sexta Sala Civil confirma la apelada estimando que no son susceptibles de protección mediante el proceso de amparo las pretensiones vinculadas al reajuste del monto de las pensiones, tal como lo solicita el demandante.

FUNDAMENTOS

I)   Delimitación del petitorio

1.     El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

2.     Se desprende de autos que el rechazo liminar de la demanda tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, resulta un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

3.     Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.º 04587-2004-AA), más aún si conforme se verifica de fojas 24, se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

4.     Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia, referente a contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resulta ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, se observa de una evaluación de los actuados que existen los recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que, siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, ingresamos al análisis de fondo.

           II)  Análisis de la controversia

1.     En primer termino, se debe señalar que el artículo 81° del Decreto Ley  N. ° 19990 dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

2.     En la sentencia 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Colegiado, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la sentencia 198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

3.     Anteriormente, en el fundamento 14 de la sentencia 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

4.     De la Resolución N.° 0000037135-2005-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3, se evidencia que  se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 2 de diciembre de 1989, por la cantidad de I/. 80,000.00 (ochenta mil intis), la misma que se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la mencionada resolución en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 2 de marzo de 2004, conforme a lo establecido por el articulo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

5.     Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley N.° 23908 fue el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en  I/m. 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo vital, por lo que la pensión mínima legal ascendía a I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), equivalentes a S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), monto inferior al señalado en la Resolución que otorga pensión al demandante. Por otro lado, la Ley N.° 23908 resulta inaplicable al presente caso, dado que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley N.° 23908.

6.     Importa además precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años de aportaciones y menos de 20 años.

7.     Por consiguiente, habiendo constatado en autos, a fojas 8, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ETO CRUZ

EXP. N.º  00157-2007-PA/TC

LIMA

EUSEBIO BENJAMIN

CASTRO ASIN

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo, y con el respeto que merece el Magistrado cuyo voto genera la discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

A.     Nuestra posición respecto al instituto del rechazo liminar.

1.-      Como es conocido en la teoría general del proceso el rechazo liminar constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, posibilitando de este modo que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad ha sido reconocida de forma expresa por nuestra legislación; así,  se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.

2.-     No obstante ello, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como la diosa Jano, porque a parte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Estamos convencidos que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos, sino por el contrario deberán ser interpretadas conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto entre otros el principio de pro actione que establece que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues ello, resulta siendo una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.

B.-     Análisis de la discordia generada.

3.-     La doctrina jurídica ha señalado ya en más de una oportunidad que los títulos preliminares contenidos en los códigos que forman parte de nuestra legislación, sean cual fuere la materia específica que regulan, además de una reconocida técnica legislativa . Y es que estos se presentan como un pórtico hermenéutico que ordena y sistematiza a toda la legislación que allí se codifica, sirviendo como parámetro para efectuar una interpretación intrasistemática o extrasistemática.

4.-     Así uno de los principales principios contenidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional es el de dirección judicial del proceso, en virtud del cual el Juez deja de ser el convidado de piedra para convertirse en la autoridad del proceso. Además de ello tenemos el principio de economía procesal, que ha de ser entendido como aquella posibilidad de obtener el mayor resultado posible con el mínimo de empleo de actividad procesal. Sumado a estos está el principio de adecuación de las formalidades a los fines de los procesos constitucionales, por medio del cual se ha de preferir soslayar alguna formalidad contenida dentro del desarrollo normativo del Código Procesal Constitucional, a fin de no afectar los fines que persiguen los derechos fundamentales.

5.-     Inspirado por estos principios jurídicos constitucionales es que dejamos sentada nuestra posición en el caso concreto, señalando que resulta técnicamente contrario a los fines de los procesos constitucionales de la libertad, como el presente proceso de amparo, más específicamente el garantizar la plena eficacia de los derechos fundamentales, el confirmar el rechazo liminar, dejando en el justiciable la esperanza de que su causa es viable judicialmente, cuando ya existe una profusa doctrina jurisprudencial de este Colegiado que señala que pretensiones como la planteada en el caso de autos deben ser declaradas infundadas.

6.-     Consecuentemente estoy perfectamente convencido de la necesidad de apoyar mi posición en el íntegro del fallo emitido en mayoría.

SR.

ETO CRUZ

EXP. N.º 00157-2007-PA/TC

LIMA

EUSEBIO BENJAMÍN

CASTRO ASIN

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

1.     El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N:° 0000037135-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, así como el pago de los devengados dejados de percibir,  intereses legales y costos del proceso.

2.     Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión del demandante, reajuste de su pensión de jubilación, no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión. Asimismo, señala que para dilucidar la controversia existen otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado de acuerdo al inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

3.     El proyecto de resolución puesto a mi vista señala en su fundamento 3 y 4, respectivamente, que:   3. (...) se tiene que el rechazo liminar de la demanda tanto de la apelada como de la recurrida, apoyado en que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado o vulnerado ha sido erróneo, por lo que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución recurrida ordenar al juez A quo proceda a admitir a trámite la demanda”, “4. (…), más aún si conforme se verifica a fojas 24. que se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional”.

4.     Respecto a ello podemos decir que si la pretensión del demandante es el reajuste de su pensión de jubilación, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en materia pensionaria la STC N.º 01417-2005-PA/TC, la que señala en su acápite g) del fundamento 37 que “Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria, por lo que no correspondería admitir a trámite la demanda de amparo para luego de alguna manera desestimar su pretensión.

5.     Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

6.     Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

7.     El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

8.     Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante.

9.     En el presente caso no se observa razón de urgencia que amerite un pronunciamiento urgente por lo que sólo nos debemos limitar a lo que nos es propio, es decir la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar.

10.     De autos se observa que el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, así como el pago de devengados dejados de percibir, intereses legales y costos del proceso. En tal sentido es evidente que el demandante en puridad pretende cuestionar resoluciones administrativas dictadas en proceso regular y conforme a ley, lo que no correspondería en sede constitucional debiendo desestimar la demanda.

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.

SR.

VERGARA GOTELLI


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