Si bien el plazo concedido por el Juez para subsanar las omisiones es insuficiente, éste debe atender, a que no obstante las formalidades previstas en el ordenamiento procesal son de obligatorio cumplimiento, el Juez como director del proceso, invocando el principio de elasticidad, puede adecuar los requisitos formales a los fines del proceso.
Exp. Nº 2820-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Ponente la Doctora Valcárcel Saldaña; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, examinados los autos, es de verse que, por resolución de fojas ciento veintiseis, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventiocho, el A-quo, concede el plazo de tres días para que los accionantes cumplan con presentar la copia literal de dominio actualizada del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima del bien materia de litis, entre otras subsanaciones, bajo apercibimiento de archivarse los autos; resolución que les fue notificada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventiocho, según se advierte del cargo de notificación obrante de fojas ciento veintisiete; Segundo.- Que, por escrito obrante de fojas ciento treintisiete a fojas ciento treintiocho, presentado el tres de junio de mil novecientos noventiocho, los demandantes cumplen con subsanar las omisiones incurridas, no adjuntando las copias solicitadas, referidas en el considerando anterior, porque según alegan, el plazo concedido es insuficiente para la obtención de las mismas, habiéndolas solicitado a la institución respectiva el día dos de junio de mil novecientos noventiocho, como se advierte del documento que acompañan, corriente de fojas ciento veintinueve; precisando que los documentos solicitados fueron acompañados con el escrito de demanda; no obstante ello, el Juez por resolución de fojas ciento treintinueve, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventiocho, haciendo efectivo el apercibimiento rechaza la demanda; Cuarto.- Que, al respecto, es necesario precisar que, si bien las formalidades previstas en el ordenamiento procesal son de obligatorio cumplimiento, el Juez, como director del proceso, está en aptitud, atendiendo al principio de elasticidad, de adecuar la exigencia de cumplir con los requisitos formales, a dos objetivos más trascendentes: la solución del conflicto de intereses o incertidumbre con relevancia jurídica y la paz social en justicia, es decir a los fines del proceso; previstos en el artículo Tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo esto así: REVOCARON el auto apelado - resolución número veintiuno, corriente de fojas ciento treintinueve, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventiocho, mediante el cual, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número veinte su fecha quince de mayo de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas ciento veintiseis, se rechaza la demanda, disponiéndose que se devuelvan los recaudos, dejándose constancia en autos, archivándose los de la materia; REFORMANDO la recurrida, Declararon Improcedente la aplicación del apercibimiento decretado por la antes citada resolución; consecuentemente, por cumplido el mandato, debiendo continuar la causa según su estado; y, los devolvieron; en los seguidos por don Mariano Chuquichanca Gaspar y otra, con Sucesión Felix García Cuya y otros, sobre nulidad rectificación de área.
SS. CARRION LUGO / TELLO DE ÑECCO / VALCARCEL SALDAÑA