Acorde con el principio de congruencia, el juzgador no debe omitir, alterar o exceder las peticiones contenidas en el proceso que resuelve. La inobservancia del principio podría dar lugar a decisiones doctrinalmente denominadas ultra petita, extra petita y citra petita.Es nula la sentencia, si en la parte considerativa del fallo no fluye que se haya precisado los fundamentos de hecho y derecho por los cuales desestima la pretensión.
Exp: 418-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, dos de setiembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: con los acompañados; interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; CONSIDERANDO: Primero.- Que acorde al principio de congruencia, el juzgador no debe omitir, alterar o exceder las peticiones contenidas en el proceso que resuelve, conforme a lo preceptuado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de tal forma que la inobservancia del precitado principio podría dar lugar a decisiones jurisdiccionales denominadas, en doctrina, ultra petita, extra petita y citra petita (más allá del petitorio, diferente al petitorio o con omisión del petitorio) incurriendo, así, en vicio procesal. Segundo.- Que conforme aparece del escrito de contradicción de fojas sesenticinco a sesentinueve, el emplazado formuló reconvención pretendiendo el pago de la suma ascendente a noventa mil dólares americanos, por concepto de indemnización, cuya pretensión ha sido admitida a trámite, fijándose inclusive como punto controvertido en la audiencia de saneamiento y conciliación, de fecha once de marzo de mil novecientos noventiocho y a que se contrae el acta de fojas ciento treinticuatro a ciento treintiséis. Tercero.- Que no obstante el marco legal precitado, el A-quo no ha emitido pronunciamiento respecto a la aludida pretensión reconviniente, por cuanto si bien en la parte resolutiva de la sentencia recurrida se declara infundada la citada reconvención; sin embargo, tal decisión carece de fundamentación, infraccionando de este modo el principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de la parte considerativa de aquel fallo no fluye que haya precisado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se desestima de acuerdo al extremo referido, consecuentemente la indicada resolución no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código Procesal Civil; por cuyas razones DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas ciento cincuenticinco a ciento sesentiuno, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho; ORDENARON que el A-quo emita nuevo pronunciamiento conforme a ley y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; y los devolvieron; en los seguidos por Carlos Escobar Silva contra Empresa de Transporte Fernandito S.A. sobre indemnización.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / CHAHUD SIERRALTA