Las normas del Código Procesal Civil son imperativas, salvo regulación permisiva en contrario; por tanto, la tramitación de un proceso iniciado bajo la vigencia de dicho Código con las prescripciones del Código de Procedimientos Civiles, supone un vicio de insalvable nulidad.
Expediente 457-96
LIMA
Lima, diez de abril de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Que tal como consta del escrito de fojas veintiuno, presentado con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventicuatro, esto es, en vigencia del Código Procesal Civil, los actores invocando los artículos quinientos treintitrés (1) y siguientes de ese ordenamiento, interponen demanda de tercería de propiedad, demanda que no obstante esa expresa y clara invocación, es admitida a trámite y sustanciada con las prescripciones del Código Adjetivo abrogado, de las que, asimismo, se vale la superior instancia revisora, cuando absuelve el grado de la apelación concedida contra la sentencia de fojas ciento quince; que con arreglo a lo prescrito por el primer parágrafo del artículo IX del Título Preliminar del citado Código Procesal Civil, las normas contenidas en ese ordenamiento son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; que la anotada irregularidad supone un vicio de insalvable nulidad que es preciso sancionar con arreglo a lo prescrito por el primer parágrafo del artículo ciento setentiuno y artículo ciento setentisiete del acotado (2), declararon NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventiséis; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento quince, su fecha diecinueve de febrero del mismo año y nulo todo lo actuado a partir de fojas veinticinco vuelta, a cuyo estado repusieron la causa para que el Juez provea nuevamente la demanda con arreglo a ley; en los seguidos por don Sigifredo Linares Málaga con Inversiones Juan Enrique Sociedad Anónima y otros, sobre tercería excluyente de dominio; y los devolvieron.
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