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Plazos perentorios: Caducidad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2002


Origen del documento: folio

Exp. N° 761-2002 ICA

Sala Transitoria Constitucional y Social

Impugnación de Resolución Administrativa

Lima, veintiséis de noviembre del dos mil dos.-

VISTOS: Con el acompañado, de conformidad con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandada apela de la sentencia de primera Instancia sosteniendo que a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo para interponer su Acción Contencioso Administrativa, razón por la cual la demanda es manifiestamente extemporánea al haberse producido la caducidad del derecho de la acción; y, consecuentemente al dictarse sentencia se ha contravenido normas procesales; que así mismo también sobre este aspecto viene en apelación el auto número nueve, obrante a fojas sesenticinco que resolvió declarar infundada la excepción de caducidad deducida por la emplazada; Segundo: Que, del estudio de autos se desprende que el actor tomó conocimiento de la Resolución número mil cincuentitrés guión PCR guión U.N.ldA guión dos mil, que lo cesa, el día treintiuno de enero del dos mil, conforme a la fecha de publicación de la referida resolución en el Diario "La Opinión", cuya copia obra en el expediente principal a fojas veintidós y treinticuatro; mientras que la demanda contencioso administrativa fue interpuesta recién el veinticuatro de enero del dos mil uno, según se aprecia del sello de recepción de fojas nueve, es decir después de once meses y veinticuatro días, por o que la misma resulta manifiestamente extemporánea; Tercero: Que, por otro lado, el artículo ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil al señalar que los plazos son perentorios (decisivos o concluyentes) nos indica claramente que son de caducidad, puesto que si no se acciona oportunamente lógicamente se incumple con un requisito esencial de admisibilidad que inexorablemente conduce a extinción de la acción; Cuarto: Que, en atención a las razones expuestas, de conformidad con el artículo ciento veintiuno parte in fine del Código Procesal Civil: REVOCARON la resolución numero nueve de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno, que declara infundada la excepción de caducidad REFORMÁNDOLA la declararon fundada, en consecuencia: NULA la sentencia de fojas ochentinueve, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos, e Insubsistente todo lo actuado, y por Concluido el proceso; en los seguidos por don Jorge Luis Caro Jayo contra la Universidad Nacional "San Luis Gonzaga" de lca, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL RODRIGUEZ MENDOZA; ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demandada apela la sentencia de primera instancia sosteniendo que a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo para interponer su acción contencioso administrativa, razón por la cual la demanda es manifiestamente extemporánea al haberse producido la caducidad del derecho y de la acción; consecuentemente al dictarse sentencia se ha contravenido normas procesales; que así mismo también sobre este aspecto viene en apelación el auto número nueve, obrante a fojas sesenticinco que resolvió declarar infundada la excepción de caducidad deducida por la emplazada; Segundo.-Que, cabe destacar que la Ley Procesal del Trabajo —Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, es la norma especial que regula el aspecto procesal a seguir en las acciones contencioso administrativas en materia laboral, en ese sentido, el artículo ochentiuno de la citada Ley Adjetiva tiene prevalencia frente a lo que dispone el articulo cinco de la Ley número veintisiete mil cincuentiocho, toda vez que, en la tramitación de todo proceso, el Juez debe preferir la Ley Especial frente a la Norma General; Tercero.- Que, además la Ley Procesal del Trabajo, es posterior a las Leyes de Reorganización de las Universidades Nacionales; Cuarto.- Que, del estudio de autos se desprende que el actor tomó conocimiento de la Resolución número mil cincuentitrés - PCR-UNICA- dos mil, que lo cesa en el cargo, el día veintiuno de enero del dos mil, conforme a la fecha de publicación de la referida resolución en el Diario " La Opinión", cuya copia obra en el expediente principal a fojas veintidós y treinticuatro; mientras la demanda contencioso administrativa fue recién presentada el veinticuatro de enero del dos mil uno según se aprecia del sello de recepción de fojas nueve, es decir, después de once meses y veinticuatro días, por lo que la misma resulta manifiestamente extemporánea; Quinto.-Que, la excepción de caducidad se encuentra prevista en el inciso once del artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil y constituye la pérdida del derecho por no haberlo ejercitado dentro del plazo que determina la ley, por lo que se extingue el derecho y la acción correspondiente; Sexto.- Que, n consecuencia, habiéndose vencido el plazo de tres meses previsto en el artículo ochentiuno de la Ley Procesal del Trabajo, plazo establecido por Ley para interponer la demanda, el derecho a caducado Sétimo.- Que, en atención las razones expuestas, y de conformidad con el artículo ciento veintiuno parte in fine del Código Procesal Civil; MI VOTO es porque se REVOQUE la resolución número nueve de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno, be declara Infundada la excepción de caducidad; REFORMANDOLA se declare Fundada; en consecuencia: NULA la sentencia de fojas ochentinueve, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos; e INSUBSISTENTE todo lo actuado; y por concluido el proceso; en los seguidos por Jorge Luis Caro Jayo, contra la Universidad Nacional "San Luis Gonzag de Ica, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.-


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