<i>La aplicación del principio</i> iura novit curia <i>tiene como límites tanto el contenido del petitorio como los hechos alegados por las partes. Por ello, cuando el juzgador advierta una disconformidad entre lo que se solicita y los hechos en los que se funda ese pedido, tendrá la posibilidad de tomar las medidas que le autoriza el ordenamiento procesal, mas no podrá variar el petitorio de la demanda. De esta manera, se afecta el principio de congruencia procesal si el juez se pronuncia sobre la anulabilidad de un acto jurídico por simulación relativa cuando se demandó su nulidad por simulación absoluta.</i>
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER0000 |
CAS. Nº 2511-2007 AREQUIPA
Lima, nueve de agosto del dos mil siete. SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los cuadernos acompañados, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos quince por don Miguel Emeterio Castro Aragón, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ocho, su fecha cinco de marzo del dos mil siete, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la que revocando la sentencia apelada, y reformándola, ha declarado infundada la demanda de nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha quince de junio del dos mil siete, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentados en: a) La aplicación indebida de los artículos 230 y 231 del Código Civil, pues lo que es materia de este proceso, no es el acto oculto de supuesta garantía o acto disimulado, sino el acto aparente de compraventa completamente simulado, el mismo que al ser nulo, no es susceptible de confirmación, ni expresa ni tácitamente, por lo que dicho acto no puede surtir efecto jurídico entre las partes, siendo de aplicación en su lugar el último párrafo del artículo 220 del Código Civil; b) La interpretación errónea del artículo 191 del Código Civil, ya que si bien el Colegiado ha distinguido una simulación relativa conformada por dos tipos de actos, uno simulado y otro disimulado, sin embargo, ha confundido la forma como se cuestionan cada uno de ellos, ya que mientras el acto disimulado u oculto es impugnable mediante una acción de anulabilidad, el acto simulado lo es mediante una acción de nulidad, pues aquel puede surtir efecto entre las partes si se prueba su existencia y alcances, empero el último no puede surtir ningún efecto, por no contener la verdadera voluntad de las partes, interpretación que no se ha tomado en cuenta; c) La inaplicación del último párrafo del artículo 220 del Código Civil, pues mientras por un lado el Colegiado ha afirmado en el numeral 9.1 del considerando noveno de la recurrida, que el acto de compraventa del once de marzo de mil novecientos noventa y siete es nulo; empero, en el numeral 9.3 del mismo, afirma que el actor habría confirmado tácitamente dicho acto de compraventa, olvidando que conforme a la última parte de la citada norma, el acto nulo no es confirmable, por tratarse de una sanción legal que corresponde al interés público; d) La contravención a la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil (debiendo ser Código Procesal Civil), vulnerándose el principio de congruencia, pues la Sala se ha pronunciado sobre un acto jurídico distinto al que fue materia del petitorio de la demanda y de los puntos controvertidos, al fundar la revocación de la sentencia apelada en un acto supuestamente disimulado, que no fue materia del debate y prueba, conforme se desprende de los considerandos séptimo y noveno, numeral 92 lo que demuestra que el Colegiado no ha sabido diferenciar que ambos actos jurídicos están sometidos a procesos distintos, el simulado a un proceso de nulidad, y el disimulado a uno de anulabilidad, debiendo haber sido el pronunciamiento sobre la nulidad de la compraventa demandada. 3.
CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario que primero se resuelva dicha causal in procedendo, pues de ser amparada, resultaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Segundo.- Que, la demanda en esencia contiene una pretensión siendo esta el núcleo de la demanda, en consecuencia, el elemento central de la relación jurídico procesal, cuya estructura tiene por un lado la fundamentación de hecho y de derecho (causa petendi) y por otro lado el pedido concreto o petitorio (petitum). Tercero.- Que, la importancia de señalar cuál es el contenido de la pretensión radicó en que los hechos que se exponen en la demanda son los que dan lugar al pedido concreto que se formula; en base a él se ejercitará el derecho de contradicción y en base a él se dictará la sentencia. Es decir, es en base a los hechos que figuran en la demanda que el juzgador realizará el juicio de subsunción y aplicará el derecho que corresponde, subsunción que implica el respeto al “principio de congruencia”. Cuarto.- Que, el principio de congruencia implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; en ese sentido, una de las manifestaciones de la trasgresión al principio de la congruencia lo constituye lo que en doctrina se conoce como “extrapetita” (al respecto: Hernando Devis Echandía. “Teoría General del Proceso”. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires mil novecientos ochenta y cinco página quinientos treinta y tres y siguientes), figura que tiene varias manifestaciones, siendo una de ellas cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o resuelve sobre una que no fue solicitada en la demanda, desconociendo el propio petitorio de la demanda; por lo que, de producirse una transgresión al principio de la congruencia, originará la nulidad de la resolución judicial conforme al artículo VII del Título Preliminar y al inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, conforme se advierte de la demanda (fojas veintisiete), el pedido concreto del demandante consiste en la nulidad del acto jurídico por la causal de simulación absoluta, en cambio, en la recurrida se ha resuelto por la anulabilidad del acto jurídico por la causal de simulación relativa (considerando quinto), aplicando para ello el principio jura novit curia. Sexto.- Teniendo en cuenta que se está ante un supuesto de simulación absoluta cuando el acuerdo simulatorio prevé que, en lugar de la relación derivada del contrato simulado, no se constituya entre las partes ninguna relación contractual, y se está ante un supuesto de simulación relativa, cuando el acuerdo simulatorio prevé que en lugar de la relación derivada del contrato simulado, se constituya entre las partes una relación contractual diversa (Vincenzo Roppo “II Contrato”. Trattato di Diritto Privato a cura di Giovanni ludice e Paolo Zatti. Dott.A. Giuffré Editora S.p.A. Milano, dos mil uno página seiscientos noventa y ocho). Entonces, si el juzgador consideraba que, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda, advertía un supuesto de anulabilidad por simulación relativa, mas no de nulidad por simulación absoluta, debió de haber cuidado de verificar que tal calificación no afecte el derecho de defensa de las partes, Séptimo.- Conforme a lo expuesto, la aplicación del principio jura novit curia tiene como límites tanto el contenido del petitorio (pues este no puede ser variado por el juzgador) como los hechos alegados por las partes (pues el juzgador no puede incorporar otros hechos), así lo dispone el artículo VII in fine del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por ello, en los supuestos en los que el juzgador advierta una disconformidad o discrepancia entre lo que se solicita (petitorio) y los hechos en los que se funda ese pedido, tendrá la posibilidad de tomar las medidas que le autoriza el ordenamiento procesal, mas no podrá variar el petitorio de la demanda. Octavo.- Siendo así, en la recurrida se ha incurrido en un supuesto de nulidad procesal, según lo indicado en el cuarto considerando de esta decisión suprema, habiendo ello causado indefensión al demandante, al no haber sido materia del contradictorio las diversas figuras propias de un supuesto de anulabilidad, entre ellos, la posibilidad de haberse configurado un supuesto de confirmación del acto jurídico. Noveno.- Conforme a los argumentos expuestos, el Colegiado Superior deberá pronunciarse nuevamente, respetando las limitaciones del principio iura novit curia, atendiendo al principio de congruencia procesal y de acuerdo a lo normado en el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil. Décimo.- Que, por tales consideraciones, ya no corresponde pronunciamiento sobre los vicios in iudicando; y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso 22 del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: a) Declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos quince por don Miguel Emeterio Castro Aragón; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas setecientos ocho, su fecha cinco de marzo de dos mil siete, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a Ley; en los seguidos con don Carlos Florencio Medina Cáceres y otra, sobre nulidad de acto jurídico. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo corno Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieren;
SS. ROMAN SANTISTEBAN, CARRIÓN LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES