CASACIÓN 573-2012-Junin
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Nulidad de sentencia: Por no emplazarse a profesor sancionado y porque juez no verificó si el demandante tenía legitimidad para obrar

CAS. Nº 573-2012 JUNÍN. 30/01/2014

. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: Con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto el 06 de mayo de 2011 por el demandado Gobierno Regional de Junín, obrante a fojas ciento cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha 23 de agosto de 2011, de fojas ciento treinta y tres, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento nueve que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, que corre a fojas veintiocho del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Junín por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Cuarto: Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Quinto: Que, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Sexto: En el caso de autos, en el petitorio de la demanda incoada, obrante a fojas veintiséis, la demandante Irma Consuelo Orellana Villalobos, Directora del Instituto Superior Tecnológico Público “Teodoro Rivera Taipe”, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 365-2008-GR-JUNIN/PR de fecha 10 de junio de 2008 obrante a fojas dos, mediante la cual se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Mario Adrián Inga Mendoza contra la Resolución Directoral Regional de Educación Junín N° 00405-DREJ de fecha 05 de febrero de 2008, de fojas cuatro, alegando que de ninguna manera en el proceso administrativo disciplinario instaurado al docente Inga Mendoza haya operado la prescripción, pues el procedimiento se ha llevado a cabo dentro de los plazos establecidos por la Ley”. Sétimo: El Colegiado de la Sala Superior revoca la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada, sosteniendo como argumentos que: “El plazo de un año que la Administración Pública, Gobierno Regional de Junín, tenia para iniciar el procedimiento administrativo sancionador sobre Mario Adrián Inga Mendoza, no se inicio el 03 de mayo de 2006, en que la demandante remitió el Oficio N° 163-2006-DISTP TRT-S, que obra a fojas siete, al Director Regional de Educación de Junín, pues, dicho documento no fue remitido a la autoridad sancionadora administrativa competente, que para el caso del Gobierno Regional es la Comisión de atención de denuncias y reclamos conforme lo estipula la Resolución Ministerial N° 0074-2005-ED, de fecha 07 de febrero de 2005, la Ley de su creación y su modificatoria la Resolución Ministerial N° 0277- 2005-ED y que además tampoco se remitió el referido Oficio con el debido sustento documentario, como exige normativamente el artículo 135° del Decreto Supremo N° 019- 90-ED, y conforme la interpretación efectuada al respecto por el Tribunal Constitucional (Sentencia N° 2775-2004-AA/TC); Sin embargo, el Colegiado considera que el artículo 135 del Decreto Supremo N° 019-90-PCM establece que el decurso prescriptorio debe ser contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta, no desde que se conocen los hechos y no documentado, lo que no puede tomarse como el momento en que se inicia el decurso del plazo prescriptorio.”. Octavo: Al respecto el Tribunal Constitucional en su Expediente N° 04215-2010-AA/ TC ha señalado en su fundamentos décimo lo siguiente “Que en la medida que los recurrentes invocan la violación de su derecho al debido proceso toda vez que, a su juicio, la cuestionada resolución presenta una motivación aparente, conviene reiterar que éste Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha establecido (Cfr. sentencia recaída en el Expediente Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5.e) que, “tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)º. Noveno: Cabe precisar que la viabilidad de todo proceso judicial esta supeditado a la presencia concurrente de los presupuestos procesales de forma y de las condiciones de la acción o presupuestos procesales de fondo o materiales para efectos de lograr que el proceso sea válido y eficaz. Décimo: Que, en ese sentido, de acuerdo con la doctrina que informa a nuestro sistema procesal civil, las condiciones de la acción son los elementos necesarios que deben existir en todo proceso judicial para que se emita pronunciamiento sobre el tema de fondo, es decir sobre la pretensión procesal. Significa entonces que la ausencia de todas o una sola de estas condiciones (legitimidad para obrar, el interés para obrar y la posibilidad jurídica), impedirá al órgano jurisdiccional resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica2.- Décimo primero: De tal modo el artículo 11° de la Ley N° 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, establece que tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación sustancial protegida que haya sido o éste siendo vulnerado por la entidad pública, también tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por Ley para impugnar cualquier situación motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interese público.- Décimo segundo: En este orden de ideas, se tiene que el acto presuntamente lesivo está constituido por una Resolución del Gobierno Regional de Educación de Junín, en el marco del proceso administrativo disciplinario seguido al profesor Mario Adrián Inga Mendoza; sin embargo, la instancia de mérito al emitir su pronunciamiento de fondo declarando fundada la demanda, sin emplazar al referido profesor a fin de que haga valer su derecho de defensa, se estaría violando el debido proceso; de otro lado, se advierte que las instancias de mérito no habrían tenido en cuenta sí, la demandante, en su condición de Directora encargada del Instituto Superior Tecnológico Público “Teodoro Rivera Taipe”, tenía o no legitimidad para obrar en el proceso de autos; esto es, no se ha revisado adecuadamente las condiciones de la acción.- Décimo Tercero: Estando a lo precedentemente expuesto, se advierte que la fundamentación desarrollada por las instancias de mérito, para sustentar su fallo, adolecen de una debida motivación al no realizar un análisis acorde a derecho, en consecuencia sus decisiones adoptadas afectan no sólo el derecho a un debido proceso sino también la garantía de la motivación de las resoluciones, incurriendo en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de las sentencias de mérito, en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 176° del Código Procesal Civil, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la sentencia de vista y la insubsistencia de la sentencia apelada y nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio inclusive, disponiendo que el Juez de la causa actúe conforme a ley y de acuerdo a la presente sentencia.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto el 09 de diciembre de 2011, por el demandado Gobierno Regional de Junín, de fojas ciento cuarenta; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento treinta y tres, su fecha 23 de agosto del 2011; INSUBSISTENTE la sentencia apelada, de fecha 03 de junio de 2010, obrante a fojas ciento nueve que declara infundada la demandada; y, NULO todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda; MANDARON que el Juez de la causa califique la demanda, teniendo en cuenta, las directivas contenidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Irma Consuelo Orellana Villalobos, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- S. S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”. 2 “En materia civil, la tendencia moderna, es la de entender que corresponde a los jueces y tribunales el velar por la existencia de los presupuestos procesales, no solamente en beneficio de las partes, sino en el de la economía procesal, que interesa en todo caso a toda la comunidad social (a ala que no interesa un desperdicio de energías, llevando hasta su final procesos en que falten presupuestos procesales, para, tras tales esfuerzos…llegar a la conclusión de que por tal efecto, no se puede poner fin al litigio). Fairen Guillén, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal. Hacia una Teoría y Ley Procesal Generales. Librería Bosch. Barcelona, 1990. P. 338.” C-1041472-121


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