CASACIÓN 278-2011-Cañete
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Nulidad de sentencia: Fallo infra petita y motivación insuficiente

CAS. Nº 278-2011 CAÑETE. 28/02/2014

Lima, veintisiete de noviembre del dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: La causa número doscientos setenta y ocho – dos mil once; con el expedienta administrativo acompañado; de conformidad con el Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados: Chumpitaz Rivera, Presidente, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Morales González y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por San Fernando Sociedad Anónima a fojas ochocientos trece, contra la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y nueve expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, que revoca la sentencia de fecha siete de agosto del dos mil nueve, de fojas seiscientos sesenta y siete, que declara fundada en parte la demanda; reformándola la declara improcedente, en todos sus extremos. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha doce de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal anotado. III. CONSIDERANDO: Primero.- La causal de infracción normativa antes citada tiene como argumento que pese a que el Colegiado de la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, debía pronunciarse sobre dos demandas acumuladas, a lo largo de su exposición, en la sentencia de vista, no emite pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 014-2003-AL/ MDA, habiéndose circunscrito únicamente a analizar el plazo de caducidad para la impugnación de la Resolución de Alcaldía Nº 331-2003-MPC, incurriendo en un cómputo erróneo, pues de haberse considerado el Acuerdo de Consejo impugnado se tiene que éste fue notifi cado a su parte el dos de enero del dos mil cuatro y la demanda se presentó el dos de abril del dos mil cuatro, es decir, cuando el plazo de caducidad aún no había vencido; agrega que el hecho que el Colegiado no se pronuncie sobre todas las pretensiones planteadas a lo largo del proceso o sobre todas las defensas vertidas por las partes, desnaturaliza el debate contradictorio y altera el objeto litigioso, lo que implica la violación de su derecho de obtener una respuesta judicial acerca del confl icto en el que se le ha involucrado. Segundo.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Aún cuando la Constitución Política del Estado no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. Cuarto.- Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil que exigen para su validez y efi cacia que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, también bajo sanción de nulidad. Quinto.- En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; y, d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. Sexto.- Según se observa de fojas ciento veintiocho, subsanada a fojas ciento setenta y dos, la demanda tiene como primera pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 331-2003- MPC, emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, que declaró improcedente el recurso de revisión, interpuesto contra la Resolución de Alcaldía Nº 047-2003-AL/MDA, en virtud de la cual la Municipalidad Distrital de Asia declaró, a su vez, infundado el recurso de apelación, presentado contra la Resolución de Pago de Derechos y Multa Nº 024-02-MDA, mediante la cual se impuso a la empresa demandante una multa ascendente a quinientos cuarenta y nueve mil ocho nuevos soles con veintiún céntimos (S/. 549,008.21), por la supuesta comisión de infracción administrativa consistente en la ejecución de trabajos para la implementación de granjas avícolas, sin contar con la correspondiente licencia de construcción. Como pretensión accesoria, solicita que en virtud de la declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 331- 2003-MPC, emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo iniciado por la Municipalidad Distrital de Asia y concluido por la Municipalidad Provincial de Cañete; y, como segunda pretensión principal, se declare que San Fernando Sociedad Anónima, no ha incurrido en infracción administrativa alguna y que, en consecuencia, ha cumplido con obtener la licencia de construcción y/o licencia de obra correspondiente para la implementación de sus granjas avícolas e infraestructura adyacente en el distrito de Asia, Provincia de Cañete. Asimismo, a fojas trescientos sesenta y cinco, corre la demanda acumulada, cuya primera pretensión principal es porque se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 014-2003-MDA, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia, en virtud del cual se ratifi có la validez y efi cacia de la Resolución de Alcaldía Nº 047-2003-AL/ MDA, la misma que a su vez ratifi có la Resolución de Pagos de Derechos y Multa Nº 024-02-MDA, en virtud de la cual se impuso a la empresa San Fernando Sociedad Anonima una multa ascendente a quinientos cuarenta y nueve mil ocho nuevos soles con veintiún céntimos (S/. 549,008.21), por la supuesta comisión de infracción administrativa consistente en la ejecución de trabajos para la implementación de granjas avícolas, sin contar con la correspondiente licencia de construcción. El Acuerdo de Concejo Nº 014-2003-MDA ha supuesto, en los hechos, la declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 109-03-A/MDA, a través de la cual se señaló a su vez la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 047-AL/2003-MDA; como pretensión accesoria, solicita que en virtud de la declaración de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 014-2003-MDA, emitido por la Municipalidad Distrital de Asia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo iniciado por la referida entidad; y, como segunda pretensión principal se declare que San Fernando Sociedad Anonima, no ha incurrido en infracción administrativa alguna en tanto las granjas avícolas (galpones) que levanta, no califi can como obras de edifi cación, así como se implementan en terrenos rústicos y/o eriazos, sin previa habilitación urbana; no siendo exigible en consecuencia la obtención de licencia municipal de construcción para implementar o levantar dichas granjas. Séptimo.- Ambas demandas fueron admitidas a trámite, según se aprecia de fojas ciento setenta y siete y cuatrocientos nueve, las mismas que fueron acumulados por resolución de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, al advertirse conexidad entre las pretensiones propuestas y las partes procesales, no obstante en cada demanda se han postulado pretensiones diferentes, esto es, en el primero (interpuesto con fecha nueve de marzo de dos mil cuatro), se solicita, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 331-2003-MPC, emitida por la Municipalidad Provincial de Cañete, y, en el segundo (interpuesto con fecha dos de abril de dos mil cuatro), como pretensión principal, se solicita la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 014- 2003-MDA emitida por la Municipalidad Distrital de Asia. Octavo.- El órgano de mérito superior para declarar improcedente la demanda, se centró en analizar el plazo de caducidad respecto a la pretensión contenida en la primera demanda, donde se solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 331-2003-MPC, al considerar que la Resolución de Alcaldía Nº 047-2004-AL/MDA del veintiuno de mayo de dos mil tres, notifi cada el veintitrés de mayo del citado año, agotó la vía administrativa, por lo que el plazo de tres meses a que se refi ere el artículo 17 inciso 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, vencía el veintidós de agosto del dos mil tres, por lo que al nueve de marzo de dos mil cuatro, en que se formuló la demanda, dicho plazo había sido enervado por la caducidad. Noveno.- El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verifi car el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, corresponde citar: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insufi ciente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo.- En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia infra petita, esto es, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; y, ante una motivación insufi ciente, pues en la sentencia de vista, se omite analizar el plazo de caducidad respecto de la segunda demanda, donde se pretende la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 014-2003-MDA, notifi cada con fecha dos de enero de dos mil cuatro, según cargo de fojas trescientos cuarenta, y, la demanda fue presentada con fecha dos de abril de dos mil cuatro; lo que evidencia que la sentencia recurrida, afecta al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales. Décimo Primero.- Los vicios y omisiones en que incurre la Sala Superior, acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde al Ad quem emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley. IV. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos trece por la empresa demandante San Fernando Sociedad Anonima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y nueve, su fecha dieciséis de agosto de dos mil diez; ORDENARON que el Ad quem expida nueva resolución debidamente motivada conforme a lo expuesto en la presente resolución; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra las Municipalidades Distrital de Asia y Provincial de Cañete, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron.- Vocal ponente: Chumpitaz Rivera. SS. CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZALEZ, CHAVES ZAPATER C-1048536-4


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