Valoración en conjunto de las pruebas: Forma como debe efectuarse
La evaluación de la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. Dicha actividad se da cuando las pruebas incorporadas al proceso son evaluadas en su conjunto. Esa apreciación general de las pruebas permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, así como también otras, que ayuden a desvirtuar las menos creíbles. Esta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en sí, pues no solo protege a las partes sino también al juez.
CAS. Nº 3670-2012 TACNA. 30/01/2014
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. ”. Lima, nueve de setiembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil seiscientos setenta – dos mil doce; y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas mil quinientos ochenta y ocho a mil quinientos noventa y cinco, por Enrique Arturo Sanhueza Calla, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos setenta y uno a mil quinientos setenta y siete, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos setenta y seis a mil quinientos cinco, de fecha seis de enero de dos mil doce, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Enrique Arturo Sanhueza Calla contra la Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho del presente cuadernillo, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal. El recurrente ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que se ha incurrido en una indebida valoración de los medios probatorios toda vez que en autos se ha acreditado que el daño se ha producido por la mala fabricación de la cama baja al haber utilizado la empresa fabricante material no adecuado lo cual se corrobora con la Proforma número 000434 emitida por Multi Metal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada la cual no ha sido valorada, no obstante que dicho medio probatorio acredita las deficiencias en la fabricación y el material empleado quedando demostrado que los demandados han actuado con dolo; señala que la Sala Superior no ha considerado que los demandados han aceptado haber fabricado la cama baja no indicando que sea el recurrente el que haya proporcionado el material para la fabricación en razón a que los mismos fueron proporcionados por Industrial Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; afirma que el Certificado de conformidad de fabricación elaborado por el Ingeniero Miguel Ángel Zavaleta Ayala, en el que se indica que la capacidad de peso del vehículo cama baja es de treinta mil kilogramos (30,000 Kg) tampoco ha sido valorado atentándose de ese modo contra el debido proceso traducido en el derecho a probar pues al haber sido admitido como medio probatorio debió ser valorado según lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil; indica que también se ha atentado contra el derecho a la prueba al valorarse indebidamente la sanción de amonestación escrita impuesta al codemandado Carlos Demetrio Ricaldi Icochea según Resolución Jefatural número 103-2008/ ZR por haberse acreditado el incumplimiento de las normas vigentes en el registro del vehículo pues de no haberse efectuado dicha inscripción o de haberse advertido las irregularidades incurridas en la fabricación y requisitos para su inscripción nunca se hubiera otorgado la tarjeta de propiedad lo cual significaría que el vehículo nunca hubiese circulado lo que obviamente hubiera significado que se produjera el daño pero no por responsabilidad en la fabricación sino por la inscripción y otorgamiento de la tarjeta de propiedad resultando dicha apreciación errada; respecto a la responsabilidad de Walter Arroyo Pareja señala que se encuentra acreditada la participación en los trámites administrativos a fin de lograr la inscripción del semiremolque cama baja utilizando un certificado de conformidad de fabricación inválido al ser este emitido por una persona no autorizada para la certificación de la misma consignado la Sala Superior que no existe responsabilidad lo cual es ilógico y atenta contra su derecho a probar. CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas noventa y ocho a ciento veinticinco, Enrique Arturo Sanhueza Calla, representado por Victoria Maritza Colque Perca, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, solicitando que los demandados en forma solidaria le abonen la suma de noventa y cinco mil nuevos soles (S/.95,000.00), más los intereses legales. Como fundamentos de su demanda sostiene que con fecha doce de agosto de dos mil seis, su poderdante (Enrique Arturo Sanhueza Calla) suscribió con la codemandada Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada un contrato privado de fabricación de semiremolque en “L”, recayendo la representación de la empresa demandada en Hugo César Carbajal Caso. El contrato era para la elaboración de Carrocería Cama Baja con las siguientes características: longitud trece punto setenta y dos metros (13.72 m), ancho dos punto sesenta metros (2.60 m), altura de perfi l un metro (1 m), tres (3) ejes tipo plato, sistema de freno, sistema eléctrico, pintura general y piso de madera, a pagarse la suma de trece mil quinientos dólares americanos (US$13,500.00), por lo que estando normado en la Directiva número 002-2006-MTC/15, referida a la Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrales Vehiculares Tabla II, tipo de carrocerías, la carrocería cama baja es para el transporte de mercaderías pesadas e indivisibles, características que coinciden con lo exigido en el contrato privado celebrado con el codemandado. Que, el contrato privado ha sido celebrado con la Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, documento redactado de puño y letra de Rufino Carvajal Sirena, usando una hoja membretada de la empresa y concluido el trabajo y producido el pago el demandado extendió la factura número 000317 por el importe de siete mil doscientos nuevos soles (S/.7,200.00). Que, antes de la conclusión del trabajo solicitado los codemandados Hugo Cesar Carbajal Caso, Rufino Carbajal Sirena representante de Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y la codemanda Norma Ángela Carbajal Caso le indicaron que procediera con los trámites para la obtención de la tarjeta de propiedad vehicular, extendiendo el número telefónico para contactarse con Walter Arroyo Pareja, persona encargada de realizar los trámites ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como del tramite del Registro Vehicular para la obtención de la tarjeta de propiedad, ocurriendo que esta persona les dio un número de cuenta en el Banco de Crédito del Perú, para depositar la suma de los quinientos cincuenta nuevos soles (S/.550.00), por el Certificado de Conformidad de Fabricación, según él era un requisito para la primera inscripción de un vehículo en el registro vehicular, adicionalmente se pagó ciento cincuenta dólares americanos (US$150.00), obteniéndose la tarjeta de propiedad vehicular, pero que este documento no consignaba el termino Cama Baja, pasando por alto tal situación. Que, posteriormente realizada las indagaciones y revisando la Directiva número 002-2006-MTC/15, aprobada por la Resolución número 087-2004-SUNARP/SN y el Decreto Supremo número 002-2005-MTC, advierte que para los casos de fabricación o ensamblaje de vehículos nacionales se exige como requisitos: a) copia legalizada de la constancia de inscripción en el registro de Productos Industriales Nacionales autorizando la fabricación o ensamblaje de vehículos, la cual es otorgada por el Ministerio de la Producción; b) Certificado de Fabricación o ensamblaje, emitido por el fabricante, debiendo de consignarse los códigos de identificación vehicular, apreciándose que el vehículo cumple las exigencias técnicas mínimas, así como debe de cumplir conforme al Decreto Supremo número 014-2004-PRODUCE, con posprocedimientos para la asignación del Código de Identificación Mundial del fabricante, relativo a la identificación vehicular, carrocería Cama Baja categoría 3 y 4, denotando falta de presentación de documentación para la viabilidad del tramite para la obtención de tarjeta de propiedad vehicular, acompañándose solo en el tramite el certificado de conformidad de fabricación extendido por el codemandado Miguel Ángel Zavaleta Ayala, en su calidad de persona natural, situación que no observó el registrador Carlos Demetrio Ricaldi Icochea, accionar confabulado que trajo como consecuencia un resultado dañoso, por lo que es evidente la responsabilidad civil extracontractual de todo los codemandados. Que, al hacer uso del vehículo como remolque, la plataforma se rompió, interrumpiendo la pista, por lo que el Capitán Comisario de Cajacay – Huaraz, constató que el vehículo de placa de rodaje YK-1214, volvo de color blanco-rojo era remolcado por el vehículo de placa ZK-1706, por lo que la ocurrencia policial de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, no hay duda que la plataforma del semiremolque ZK-1706, fue para una carga útil de diez toneladas (10 tn), hecho diferente al pactado en el contrato privado con la codemandada persona jurídica, además de la Proforma número 000434 extendida por Multi Metal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se corrobora que la base del Kim Pin es de 3/8 de fi erro, debiendo ser de 5/8; el cuello de Plataforma es de plancha de fi erro de 1/4, debió ser plancha de fi erro 5/16; igualmente sucede con el chasis, en los laterales de chasis se usó plancha de fi erro de 5/32, debiendo ser vigas en forma de H de plancha de fi erro de 3/8 de grosor por 8 pulgadas de ancho con platinas de 2 pulgadas; puentes vigas en forma de U de plancha de fi erro 5.32 por 10 centímetros de ancho; plancha de fi erro de 1/4 por 8 pulgadas de ancho y labios de 2 en forma de C o de U; soporte de plataforma de semiremolque para carga liviana, debió ser plataforma de peso para transporte de maquinaria; tiene ejes livianos para una sola rueda, debió de ser ejes artilleros de punta gruesa; sistema de frenos con fajas de 5 pulgadas, debiendo de ser fajas y tambores de freno de 8 pulgadas, por lo que es evidente el daño que le han causado los codemandados. Que, respecto al daño emergente, es el detrimento que se genera un egreso al patrimonio de una persona, por lo que los daños materiales ascienden a la suma de trece mil quinientos dólares americanos (US$13,500.00) o su equivalencia en cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/.43.2000.00), estando en la orden de trabajo número 000177 de fecha doce de agosto de dos mil seis, orden de trabajo número 000194 de fecha veintisiete de setiembre de dos mil seis y en la proforma número 000935 de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, canceló la suma de ocho mil dólares americanos (US$8,000.00), lo restante fue abonado al codemandado Rufino Carbajal Sirena, por lo que le facturó por el importe de siete mil doscientos nuevos soles (S/.7,200.00). Que, respecto al daño moral, la perturbación psicológica la calcula en quince mil ochocientos nuevos soles (S/.15,800.00), respecto al lucro cesante entendido como los bienes dejados de percibir por causa del daño causado, el vehículo ha quedado inservible, tal como se puede corroborar con la ocurrencia policial por lo que cuantifica el daño en la suma de treinta y seis mil nuevos soles (S/.36,000.00), por lo que totalizando los daños expresados la suma asciende al monto de noventa y cinco mil nuevos soles (S/.95,000.00), monto exigido en su demanda incluyendo intereses legales y moratorios ha devengarse hasta el pago total de la deuda más el pago de costas y costos. Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza y contestada en sentido negativo, el juez de la causa mediante sentencia de fojas mil cuatrocientos setenta y seis a mil quinientos cinco, de fecha seis de enero de dos mil doce, declara infundada la demanda, señalando las siguientes consideraciones: Determinación de la obligación de indemnizar a la parte demandante por responsabilidad a cargo de Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada: al respecto es de verse lo siguiente: a) (fojas trece) el contrato privado de fabricación del semiremolque en L de fecha doce de agoto de dos mil seis, de longitud trece punto setenta y dos metros (13.72 m), de ancho dos punto sesenta metros (2.60 m), altura de perfi l un metro (1 m), con tres ejes tipo plato, documento que contiene el acto jurídico celebrado entre Hugo Cesar Carbajal Caso y Enrique Arturo Sanhueza Calle, acto jurídico que no ha sido celebrado por Rufino Carbajal Sirena representante de la empresa demandada; sin embargo, el nuevo representante de la empresa el Gerente de Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Richard Hernán Carbajal Caso, mediante su escrito de contestación de demanda (fojas trescientos quince) reconoce la obligación adquirida en el contrato privado de fecha doce de agosto de dos mil seis; b) (fojas dieciocho) corre la copia legalizada de la orden de trabajo número 000194, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil seis, emitida por la empresa Industrial Técnica de Carrocerías - INTECCARB, constando el pago a cuenta de siete mil dólares americanos (US$7,000.00), por la fabricación de dos semiremolque modelo cama baja capacidad de veintiocho toneladas (28 tn) a favor de Enrique Arturo Sanhueza Calla; c) (fojas diecinueve) copia legalizada de la proforma número 001- 000935 de fecha dieciocho de octubre, sin precisión del año, donde la misma empresa hace constar el pago a cuenta por fabricación de semiremolque cama baja, capacidad de treinta toneladas (30 tn), datos de estos dos últimos documentos diferentes que distorsionan el contenido pactado inicialmente en el antes citado contrato privado entre las partes; d) (fojas veinte) la copia legalizada de la Factura número 001-000317, de fecha veinte de octubre de dos mil seis, en la que la empresa Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, gira a favor de Victoria Maritza Colque Perca, por la suma de siete mil doscientos nuevos soles (S/.7,200.00) y que corresponde a la fabricación de semiremolque plataforma modelo full trayler, marca faccar – número VIN 8S9SPC035FCFE3005, de tres ejes, color rojo, longitud trece punto setenta y tres metros (13.73 m), ancho dos punto sesenta metros (2.60 m), alto dos punto setenta y cinco (2.75 m); que contiene otras características diferentes a lo pactado en el precitado contrato privado, sin embargo de dicha factura número 000317 (a foja veinte) se aprecia la modificación de las características de la altura de la plataforma de un metro (1 m) a dos punto setenta y cinco metros (2.75 m), característica que es igual a la prevista en el Certificado de fabricación a fojas veinticuatro y que armoniza con los datos considerados en la tarjeta de propiedad del vehículo (fojas veintiuno), además el hecho de haberse cancelado la suma de siete mil doscientos nuevos soles (S/.7,200.00), como consta de la factura número 000317 por la fabricación, lo que determina indubitablemente la conformidad del trabajo realizado a favor de la parte demandante, por lo que deben primar las condiciones establecidas en el contrato privado de fecha doce de agosto de dos mil seis y sus modificaciones, respetando las características acordadas con respecto a la fabricación pactada, ya que - conforme a lo señalado en el artículo 1361 del Código Civil- los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla, destacándose del contrato privado (fojas trece) que las partes no han pactado los materiales que se utilizaran para la fabricación del semiremolque en L, por lo que al tratarse de un contrato de obra, sujeto a las normas del Código Civil, conforme lo señala el artículo 1773 de dicho cuerpo legal “los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el comitente, salvo costumbre o pacto distinto”, además en consideración del artículo 1148 del mismo Código, el obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso, y como puede verse del contrato privado celebrado por ambas partes no se precisó los materiales a utilizarse, por lo que debe de operar los criterios de fabricación de semiremolque en L, conforme al Decreto Supremo número 58-2003-MTC y asimismo, es aplicable lo dispuesto en la Resolución Directoral número 4848-2006-MTC/15, que aprueba la Directiva número 002-2006-MTC/15, sobre la clasificación vehicular y estandarización de características registrables vehiculares; norma que prevé la clasificación vehicular, que considera a los semiremolques en la categoría cuatro (4), por el peso bruto vehicular de más de diez toneladas (10 tn), asimismo distingue la clase de carrocerías, la que aparentemente por la figura descrita y conforme al diseño elaborado por la empresa demandada, le correspondería la plataforma, no precisándose los materiales utilizados en su fabricación, el Decreto Supremo número 058- 2003-MTC, en el artículo 17 prevé los requisitos técnicos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4, dentro de los cuales se encuentra a) Alarma sonora de retroceso accionada por la palanca de la caja de cambios, b) Defensas laterales, c) Parachoques, y otros requisitos precisados en el artículo 16, no estableciéndose otras condiciones y requisitos de los materiales para la fabricación de semiremolques, por lo que se deberá de tener en cuenta los medios probatorios obrantes en autos a fin de determinar si hubo cumplimiento de fabricación adecuada y segura del semiremolque; d) (fojas doscientos treinta y siete y siguientes) Informe técnico número 001-2007-HRAQ-TACNA-PERU del Ingeniero Mecánico Hugo Avendaño Quispe, quien describe detalladamente los materiales y equipos utilizados en la fabricación del vehículo semiremolque de placa ZK-1706, considerando los lineamientos establecidos mediante la Resolución Directoral número 4848-2006-MTC/15, que aprueba la Directiva número 002-2006-MTC/15, concluyendo que la fabricación del semiremolque se ha terminado satisfactoriamente y su circulación no afecta la seguridad, el tránsito ni el medio ambiente, prueba ofrecida y admitida que no ha sido cuestionada por la parte demandante, por su parte el actor ha ofrecido (fojas setenta y nueve) la proforma de modificación y reforzado de plataforma (cama baja) del vehículo de placa ZK-1706, emitida por fabrica metal mecánica Multi Metal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, precisando dicha proforma en la parte de la Nota que “observando totalmente este vehículo no cuenta con la capacidad de cargar peso seco (maquinarias) ya que su labor es para trabajos de cama baja”; es decir se desprende de todo lo expuesto que la construcción de un semiremolque con plataforma fue conforme a las características contenidas en el contrato privado, todo lo que conlleva a determinar la inexistencia de inejecución de obligaciones por dolo o culpa inexcusable o culpa leve, por la parte demandada en la fabricación del semiremolque en L, inejecución exigida por el precitado artículo 1321 del Código Civil, por lo que la demanda en este extremo debe desestimarse. 1) Respecto a la determinación de la responsabilidad extracontractual de Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se tiene que el representante Richard Hernán Carbajal Caso, mediante su escrito de apersonamiento (fojas ciento treinta y ocho) precisa que los codemandados Miguel Ángel Zavaleta Ayala y Walter Arroyo Pareja no son integrantes de la empresa que representa, al respecto realizada la apreciación de autos no se evidencia documento alguno declaración expresa que demuestre la existencia de relación laboral, o medio probatorio que acredite que el representante o algún personal perteneciente a la demandada Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada haya recomendado el número de celular de Walter Arroyo Pareja al actor y, con respecto al codemandado Miguel Ángel Zavaleta Ayala, corresponde enteramente la responsabilidad de la Certificación de Fabricación al ingeniero mecánico, conforme al ejercicio de sus funciones, por lo que no obra en autos medios probatorios que establezcan en forma fehaciente la existencia de dolo o culpa de parte de la demandada Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con respecto a los codemandados, no concurriendo de esta manera el primer elemento que constituye la configuración de la responsabilidad extracontractual prevista en el antes citado artículo 1969 del Código Civil, por lo que en este extremo también la demanda debe desestimarse. 2) Determinar la obligación de indemnizar por responsabilidad civil contractual y extracontractual a cargo del demandado Hugo Cesar Carbajal Caso: al respecto debe expresarse que conforme a los mismos fundamentos del numeral anterior, al tratarse el co-demandado de una persona encargada de celebrar contratos de fabricación para la empresa de Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en consideración de su vinculo familiar con los propietarios y más aun considerando que el nuevo representante de la empresa el Gerente de Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Richard Hernán Carbajal Caso, mediante su escrito de contestación de demanda (fojas trescientos quince) reconoce la obligación adquirida en el contrato privado de fecha doce de agosto de dos mil seis, por lo que estando ya determinada la relación contractual alegada por la parte demandante en autos y no estando demostrada la responsabilidad contractual exigida conforme a lo ya expuesto en el numeral anterior, al no concurrir todos los elementos previstos en el artículo 1321 del Código Civil, específicamente la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve o el cumplimiento defectuoso de la obligación, el cual no se encuentra acreditado en autos, corresponde también desestimar este extremo de la demanda. Respecto a la responsabilidad extracontractual, debe considerarse lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, que contiene los presupuestos para la existencia de responsabilidad extracontractual como son dolo o culpa y el daño, no habiéndose acreditado en autos la voluntad de dolo o culpa por parte de los representantes de la empresa demandada, ni mucho menos se ha probado la correspondencia del daño al actor con la fabricación del semiremolque en L, ya que –como se ha expuesto anteriormentela fabricación respondió a los requerimientos previstos en el contrato privado y sus modificatorias, por lo que al no presentarse la relación de causalidad adecuada entre la fabricación del semiremolque y el efecto del daño alegado por el actor, consistente en la ocurrencia policial a que se refi ere el documento de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, este extremo de la demanda deviene en infundado. 3) Determinar la obligación de indemnizar por responsabilidad civil extracontractual a cargo de los demandados Miguel Ángel Zavaleta Ayala (quien suscribió el Certificado de Fabricación y el Certificado de Conformidad de Fabricación), Walter Arroyo Pareja (tramitador), Carlos Demetrio Ricaldi Icochea (registrador) y Norma Ángela Carbajal Caso: a) Con respecto a determinar la obligación de indemnizar por responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado Miguel Ángel Zavaleta Ayala, se tiene que dicho codemandado, conforme se aprecia de autos -a fojas veinticuatro y veinticincosuscribió el Certificado de Fabricación y el Certificado de Conformidad de Fabricación respectivamente, documentos que conformaron el expediente administrativo a presentar ante los Registros Públicos de Tacna, el codemandado se ha apersonado y contradicho la demanda instaurada en su contra, expresando haber suscrito el certificado de conformidad de la fabricación del semiremolque en L, por otra parte mediante la dación de la Resolución Jefatural número 264-2007/Z.R.N.XIII.JZ, el Jefe Zonal Registral número XIII sede Tacna ,obrante en autos a fojas mil cuarenta y cuatro, se ha declarado haber lugar a la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del registrador público Carlos Demetrio Ricaldi Icochea, por lo que se encontraría en trámite dicho procedimiento administrativo disciplinario contra el codemandado Carlos Demetrio Ricaldi Icochea, lo destacable del procedimiento administrativo registral es que este se origina porque habría inobservancia de la normatividad especial por parte del registrador público encargado del registro vehicular, al inaplicar lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto Supremo número 058- 2003-MTC, referido a la inmatriculación de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional con relación al certificado de conformidad de fabricación, el cual no habría cumplido con las exigencias técnicas mínimas, correspondiendo a la entidad certificadora autorizada por la Dirección General de Circulación Terrestre (DGCT) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, extender tal certificación coligiéndose que el codemandado Miguel Ángel Zavaleta Ayala, no se encontraba autorizado para expender el certificado de conformidad de fabricación, pues tal función le corresponde a las entidades Certificadoras Autorizadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previsto en el inciso 3 del artículo 92 del Decreto Supremo número 058-2003- MTC, que es concordante con la Resolución del Superintendencia Nacional de los Registros Públicos número 087-2004-SUNARPSN; sin embargo, es de considerarse que el tramite administrativo registral de inmatriculación del vehículo se encuentra concluido, no encontrándose acreditada en autos la finalización del indicado trámite administrativo disciplinario, tampoco se encuentra acreditado en autos que la Oficina de Registros Públicos haya dispuesto la nulidad de oficio del asiento de inscripción del vehículo de placa ZK-1706, entendiéndose por tanto, que no hay daño que afecte directa ni indirectamente a los intereses del actor, por lo tanto si bien habría concurrido el elemento de culpa por parte del codemandado Miguel Ángel Zavaleta Ayala, en cuanto a la documentación elaborada y suscrita por ingeniero mecánico, sin embargo, no se demuestra en forma fehaciente el daño que afecte a la parte demandante, no existiendo además una relación de causalidad adecuada entre este hecho y la ocurrencia policial a la que se refi ere la constatación de fojas dieciséis, deviniendo por tanto en infundado este extremo de la demanda. b) Determinar la obligación de indemnizar por responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado Walter Arroyo Pareja: Ello según el actor en consideración a que el codemandado se encontraba encargado del trámite para el otorgamiento de la Constancia de Inscripción número 003-2004- DIREPRO-DI/R-TACNA, Constancia de Asignación número 015- 2006-PRODUCE/VMI/DNI-DNTC y encargado de la presentación de la documentación en Registros Públicos; al respecto corre a fojas mil trescientos dieciocho, el formato de subsanación presentado a la Zona Registral XIII TACNA, de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, a fojas mil trescientos nueve fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, a fojas mil trescientos ocho corre el formato de solicitud de inscripción de titulo, lo que determina que el codemandado ha participado en la presentación de la documentación ante Registros Públicos de Tacna; por lo que evaluando conjuntamente los medios probatorios en este extremo se desprende que sí hubo intervención del codemandado en el trámite de la Oficina Registral de Tacna, incluso de su presentación inicial en Registros Públicos existió una observación la cual subsanó, por lo que si bien está demostrada la culpa del codemandado al no considerar la documentación pertinente a presentar ante la Oficina Registral de Tacna y que fue objeto de procedimiento administrativo disciplinario el registrador público encargado, concurriendo de ésta manera el elemento culpa que contiene la responsabilidad extracontractual, sin embargo, ello no sucede con el elemento complementario que configura la responsabilidad extracontractual que es el daño, pues –tal como se ha expuesto- al haberse presentado la documentación y al haber logrado la inscripción del vehículo, y a pesar del tramite administrativo disciplinario instaurado al registrador público encargado del trámite, no se evidencia en autos la emisión de acto administrativo de la autoridad registral que anule el asiento registral del vehículo de placa ZK-1706; máxime, que además no existe una relación de causalidad adecuada entre dicho accionar del codemandado y la antes citada ocurrencia policial, acaecida el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, conforme alega el demandante; por lo que este extremo de la demanda también deviene en infundado. c) determinar la obligación de indemnizar por responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado Carlos Demetrio Ricaldi Icochea: al respecto en autos corre -a fojas mil trescientos veintidós- la anotación de inscripción en el registro de propiedad vehicular, del vehículo de placa ZK-1706, además, de fojas mil trescientos veinte a mil trescientos veintiuno, corre la copia certificada de la inscripción de vehículo con la firma del registrador público demandado, registro que se otorgó en mérito de la documentación presentada que corre de fojas mil trescientos ocho a mil trescientos diecinueve, y considerando la precitada Resolución Jefatural número 264-2007/Z.R.N.XIII.JZ, del Jefe Zonal Registral número XIII sede Tacna, ha declarado haber lugar a la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del registrador publico Carlos Demetrio Ricaldi Icochea, como se aprecia de fojas mil cuarenta y cuatro a mil cuarenta y siete, por haber incurrido en inobservancia de las normas sobre registro vehicular, como es lo previsto en el inciso 3 del artículo 92 del Decreto Supremo número 058-2003-MTC, que es concordante con la Resolución del Superintendencia Nacional de los Registros Públicos número 087-2004-SUNARPSN, que prevé en su artículo 9 como requisito de inmatriculación de vehículos fabricados en el país, el certificado de conformidad de fabricación emitido por la entidad autorizada, trámite administrativo cuya conclusión no se encuentra acreditada en autos, por lo que si bien se desprende la existencia de culpa por parte del registrador público codemandado, sin embargo, no está demostrado en autos la existencia del elemento consecuente que es el daño, pues no obra en autos documento alguno por parte de la oficina registral que anule o suspenda el asiento registral vehicular que contiene el vehículo de placa ZK-1706, máxime, además, que el accionar de dicho codemandado no tiene una relación de causalidad adecuada con el daño alegado por el demandante, consistente en la ocurrencia policial que aparece de la constatación de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis. d) Determinar la obligación de indemnizar por responsabilidad civil extracontractual a cargo de la demandada Norma Ángela Carbajal Caso; se tiene que en autos obra (foja quinientos catorce) el escrito de absolución del traslado de la demanda, donde la codemandada reconoce que su representada empresa Industrial Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada celebró el contrato privado para la fabricación de un semiremolque en L, trato en el cual directamente ella no participó, lo que se encuentra corroborado con las documentales que corren de fojas trece, diecisiete a veinte, por lo que de autos no se desprende la existencia de dolo o culpa generada por la codemandada, ni tampoco existe medio probatorio que relacione directamente responsabilidad extracontractual de dicha codemandada al alegado daño producido por la fabricación del vehículo desestimándose la demanda en este extremo. 4) Determinar si corresponde una indemnización solidaria a cargo de los demandados, ascendente a noventa y cinco mil nuevos soles (S/.95,000.00) por concepto de daño material, moral y lucro cesante: Al respecto, se tiene que la consecuencia de derecho consistente en la indemnización, bajo los conceptos de daño material, moral y lucro cesante alegados por el demandante, se genera necesariamente de la determinación de la existencia de los presupuestos de inejecución de las obligaciones por dolo o culpa del obligado y como correlato de la producción de tales elementos, que el daño sea consecuencia inmediata y directa de tal inejecución -como se encuentra previsto en el precitado artículo 1321 del Código Civil- ; en tal sentido, como se ha expuesto en los numerales anteriores, no habiéndose demostrado fehacientemente en autos que para el caso de los codemandados empresa Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y su representante Hugo Cesar Carbajal Caso, exista la concurrencia de los elementos de inejecución de obligaciones por culpa inexcusable, dolo o culpa leve que conlleve a la consecuencia directa e inmediata para la producción del daño alegado por el demandante, no procede el pago de la indemnización solicitada; del mismo modo y por los fundamentos expuestos en los numerales anteriores, al no existir responsabilidad extracontractual de parte de los codemandados Miguel Ángel Zavaleta Ayala, Walter Arroyo Pareja, Carlos Demetrio Ricaldi Icochea y Norma Ángela Carbajal Caso, no procede el pago de la indemnización en forma solidaria que solicita el actor; máxime que del análisis probatorio no se encuentra acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el accionar de dichos codemandados con respecto al daño alegado en el vehículo de placa ZK-1706, como lo exige el antes citado artículo 1985 del Código Civil, por lo que en este extremo tampoco es atendible la demanda. De todo lo expuesto se concluye que si bien el actor –como se desprende de su escrito a fojas mil setenta y dos- solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, tanto por responsabilidad contractual (inejecución de obligaciones) y extracontractual, por la suma de noventa y cinco mil nuevos soles (S/.95,000.00), se trata de la firma de un contrato privado para la fabricación de un semiremolque celebrado con la entidad demandada, hecho jurídico que constituye un contrato de obra, por el cual el contratista se obliga a la realización de una obra a favor del comitente y este deberá de retribuirlo conforme lo prevé y señala el precitado artículo 1771 del Código Civil, además conforme a la documentación de autos se determina que el demandante y la entidad demandada celebraron dicho contrato privado, incluso se puede determinar que existió voluntad de modificación de las características que inicialmente se pactó y habiendo recibido el vehículo semiremolque el accionante, en tal sentido opera lo señalado el citado artículo 1779 del Código Civil, por lo que se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, asimismo este hecho determina que las diversidades y vicios externos de la obra ya no sean objeto de responsabilidad de la empresa demandada, conforme lo señala en el segundo párrafo del artículo 1782 del mismo cuerpo legal. Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de fojas mil quinientos setenta y uno a mil quinientos setenta y siete, confirmando la sentencia apelada. Como sustento de su decisión manifi esta: Respecto a la antijuridicidad, el semiremolque fue fabricado conforme al contrato, haciéndose la variación de la altura, pero ello no fue reservado por el demandante. En cuanto a la relación de causalidad: para determinar la responsabilidad de la codemandada, se debe tener en cuenta que en el contrato privado (fojas trece) no se acordó quién va a proporcionar los materiales, entendiéndose que se presume por ley que los materiales deben ser proporcionados por el demandante, sin embargo, in facto, fueron proporcionados por la codemandada Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; la fabricación del semiremolque se hizo conforme a lo acordado y, analizando los materiales utilizados, se concluye que dicho semiremolque no fue fabricado para cargar peso seco (maquinarias), es por eso que al cargar el tractor oruga rompió la plataforma, debido al exceso en peso seco; en consecuencia, no existe una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño producido, pues no es responsabilidad de la codemandada que el semiremolque se haya roto, pues se rompió debido a la utilidad que le dieron, cargar el tractor oruga, cuando su capacidad es para cargar otro tipo de mercadería. Sobre el factor de atribución, este elemento contesta la pregunta ¿a titulo de qué se es responsable?, el cual está constituido por la culpa o el dolo con la que se obró, sin embargo se desprende de autos, que no existe dolo o culpa en la fabricación del semiremolque “L”, pues fue fabricado conforme al contrato privado de fecha doce de agosto del dos mil seis. Conforme lo anteriormente expresado, se concluye que no existe responsabilidad civil de la codemandada Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ya que no cumple las condiciones para que sea responsable del rompimiento de la plataforma del semiremolque ZK-1706, al no existir conducta contraria a derecho, ni relación entre la determinación de la causa y las consecuencias dañosas. Sobre la responsabilidad civil de Hugo Cesar Carbajal Caso: Se tiene de autos que el contrato de fecha doce de agosto de dos mil seis, fue celebrado por el anteriormente mencionado en representación de Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a pesar de no tener representatividad; sin embargo, la empresa codemandada, en su escrito de contestación, ha reconocido la existencia del contrato y la obligación asumida. Que estando a lo establecido, la parte demandada ha cumplido con las características establecidas en el contrato en la fabricación del semiremolque tipo “L”, no existiendo relación de causalidad entre el daño producido y el actuar de la demandada, por lo que se concluye que no existe responsabilidad por parte de Hugo Cesar Carbajal Caso, pues el contrato celebrado fue cumplido conforme a lo acordado. Sobre la responsabilidad civil de Miguel Ángel Zavaleta Ayala: Se le atribuye responsabilidad por haber otorgado el certificado de fabricación y certificado de conformidad del semiremolque “L”, cuando no estaba autorizado para dicha certificación; al respecto, se debe mencionar que efectivamente Miguel Ángel Zavaleta Ayala no estaba autorizado para otorgar dicha certificación, pues no es una entidad certificadora autorizada por la Dirección General de Circulación Terrestre; sin embargo, ello no ha impedido la inscripción del semiremolque ZK-1706 en el registro vehicular – SUNARP, por lo que no se colige daño alguno causado. Sobre la responsabilidad civil de Walter Arroyo Pareja y Carlos Demetrio Ricaldi Icochea: Revisados los autos, se encuentra acreditado la participación, de Walter Arroyo Pareja, en los tramites administrativos, a fin de lograr la inscripción del semiremolque ZK-1706, utilizando un certificado de fabricación inválido, pues fue emitido por una persona no autorizada para la certificación; sin embargo, a pesar de ello, no existe responsabilidad civil, pues su participación no ha ocasionado ningún daño al demandante, ya que el asiento de inscripción registral sigue vigente, no habiendo sido anulado. De igual forma, con relación a la responsabilidad de Carlos Demetrio Ricaldi Icochea, se encuentra acreditado que viabilizó la inscripción del semiremolque, sin considerar la normatividad especifica ni que la certificación no era válida, es por tal que fue objeto de sanción administrativa - amonestación por parte de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, pero ello, tampoco originó daño al demandante, pues el accionar de Carlos Demetrio Ricaldi Icochea, solo fue inscribir el vehículo. Sobre la responsabilidad civil de Norma Ángela Carbajal Caso: En su escrito de contestación ha reconocido que la empresa Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ha celebrado el contrato de fecha doce de agosto de dos mil seis, lo cual no significa que sea responsable del daño sufrido en el semiremolque ZK-1706, pues como se ha acreditado en autos, no existe relación de causalidad entre la participación de la codemandada y las consecuencias dañosas, es decir, la rotura de la plataforma, pues la fabricación del mismo, se ha realizado conforme a lo detallado en el contrato, presumiéndose que la rotura se deba al exceso en carga - peso seco (maquinaria). No se encuentra establecida la responsabilidad civil de los demandados, no corresponde fijar el quantum indemnizatorio, ni amparar el daño emergente, lucro cesante, daño moral; pues se ha acreditado en autos, que el demandante recibió el semiremolque tipo “L” sin presentar reclamo alguno, lo que denota conformidad de la obra, tal como lo señala el artículo 1779 del Código Civil, “se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación”; desde tal perspectiva, no puede señalar ahora el demandante, desconocimiento entre semiremolque tipo “L” con un tipo de carrocería “cama baja”, ya que la diferencia entre ellas son totalmente distintas, tanto en la base de kim pin, la cantidad de ejes y sobre todo la altura de 1.1 metros (cama baja) con la obra entregada con altura de dos punto setenta y cinco metros (2.75 m), lo que a simple vista, el demandante pudo advertir (diferencia de altura), y poner en conocimiento de la codemandada Industria Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sin embargo, ello no sucedió pues se observa de la factura número 317 que canceló los siete mil doscientos nuevos soles (S/.7,200.00), por concepto de fabricación de semiremolque plataforma modelo full trayler marca faccar, tres ejes, longitud trece punto setenta y tres metros (13.73), ancho dos punto sesenta metros (2.60) y altura dos punto setenta y cinco metros (2.75 m) (foja veinte). Cuarto.- Que, tal como se ha glosado anteriormente el recurrente denuncia una indebida valoración de los medios probatorios. Al respecto cabe señalar, que de conformidad con el principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que la evaluación de la actividad probatoria debe desenvolverse mediante el análisis y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. El principio de unidad de la prueba, se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica, el cual se traduce en una fusión de lógica y experiencia, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Ello no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del juez en su tarea de valoración, pues allí se estaría incursionando en el sistema de la libre convicción. El sistema de la sana crítica actúa como instrumento del cual se valdría el juez para determinar la fuerza de convicción que contienen las pruebas introducidas y poder determinar así la eficacia de las mismas para el logro de su cometido. Quinto.- Que, en tal sentido corresponde absolver cada uno de los extremos postulados en el recurso de casación: en cuanto el recurrente alega que el daño se ha producido por la mala fabricación de la cama baja, al haber utilizado la empresa fabricante material no adecuado, lo cual se corroboraría con la proforma número 000434 (foja veinticuatro) extendida por Multi Metal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la cual no ha sido valorada; al respecto cabe indicar que según el artículo 197 del Código Procesal Civil, en la resolución solo son expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Por consiguiente, el hecho que las instancias de mérito no hayan consignado expresamente el resultado de la valoración del documento a que alude el recurrente (proforma número 000434) no implica que no lo hayan valorado, sino más bien que los otros documentos, tales como el contrato privado de fecha doce de agosto de dos mil seis (foja trece) y la factura número 001-000317, entre otros, han sido determinantes para formar convicción en los magistrados de mérito, habiendo concluido que según tales documentos la empresa demandada se obligó a fabricar un semiremolque plataforma que, entre otras características, debía tener tres ejes, color rojo, longitud trece punto setenta y tres metros (13.73 m), ancho dos punto sesenta metros (2.60 m), alto dos punto setenta y cinco (2.75 m); además, que su fabricación se hizo conforme a lo acordado en le referido contrato y que no se precisó los materiales a utilizarse, habiéndose hecho una variación en cuanto a la altura, lo cual no fue reservado por el demandante. Además, debe destacarse que, según lo establecido por el juez de la causa, en el Informe Técnico número 001-2007-HRAQTACNA- PERÚ (foja doscientos treinta y siete) se concluye que la fabricación del semiremolque se ha terminado satisfactoriamente y que su circulación no afecta la seguridad, el tránsito ni el medio ambiente. También debe agregarse que, según el juez de la causa, el documento de fojas setenta y nueve (Proforma de modificación y reforzado de plataforma), ofrecido por el propio demandante, el semiremolque fabricado no contaba con capacidad de cargar peso seco (maquinarias). Por consiguiente, resulta evidente que no se ha producido la infracción denunciada en este primer extremo. Sexto.- Que, en cuanto a la alegación de que no se ha considerado que los demandados han aceptado haber fabricado la cama baja, no indicando que sea el recurrente el que haya proporcionado el material para la fabricación, en razón de que los mismos fueron proporcionados por Industrial Manufacturera Carbajal Empresa Individual de Responsabilidad Limitada: Al respecto, ya se ha señalado anteriormente que las instancias de mérito han establecido que la fabricación del semiremolque se hizo conforme a lo acordado y que no se pactó quién iba a proporcionar los materiales ni qué materiales iban a utilizarse, pero que in facto fueron proporcionados por la Industria Manufacturera Carbajal Empresa individual de Responsabilidad Limitada; además, tales instancias han determinado que el semiremolque no fue fabricado para cargar peso seco y que precisamente por cargar el tractor oruga se rompió la plataforma, debido al exceso en peso seco. Por consiguiente, carece de asidero alguno la afirmación hecha por el recurrente en el sentido que los demandados habrían aceptado haber fabricado una plataforma cama baja. En tal orden de ideas, se aprecia que este extremo tampoco puede prosperar. Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia de que el Certificado de Conformidad de Fabricación elaborado por el ingeniero Miguel Ángel Zavaleta Ayala, en el que se indica que la capacidad de peso del vehículo cama baja es de treinta mil kilogramos (30,000 kg) tampoco ha sido valorado: en principio, cabe señalar que mal puede sustentar el recurrente este extremo de su recurso en un documento que según los establecido por las instancias de mérito y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 92 inciso 3 del Decreto Supremo número 058-2003-MTC, no correspondía otorgarlo al mencionado ingeniero, sino a la entidad certificadora de la Dirección General de Circulación Terrestre (DGCT) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, razón por la cual es cuestionable su validez. Sin perjuicio de lo manifestado, cabe agregar que el recurrente no ha acreditado en qué modo el dato de carga útil de treinta mil kilogramos (30,000 kg) podría modificar el sentido de la sentencia cuestionada, si se tiene en cuenta que las instancias de mérito han establecido de manera categórica que el semiremolque plataforma fabricado según las especificaciones del contrato de fecha doce de agosto de dos mil seis (fojas trece) no contaba con capacidad de cargar peso seco (maquinarias) y que precisamente se rompió por cargar un tractor oruga que excedía su capacidad. En tal sentido, bajo esta óptica, esta denuncia no cumple con la exigencia del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil, razón por la cual también debe ser desestimado. Octavo.- Que, en cuanto la denuncia de que se ha valorado indebidamente la responsabilidad de los codemandados Carlos Demetrio Ricaldi Icochea y Walter Arroyo Pareja: al respecto las instancias de mérito han establecido que si bien está acreditado que éste último participó en los trámites administrativos a fin de lograr la inscripción del semiremolque ZK-1706, en virtud de un Certificado de Fabricación inválido y aquél viabilizó tal inscripción, en su condición de registrador público, tal como acertadamente han establecido las instancias de mérito, no se advierte en qué modo ello haya causado daño al recurrente, ya que la inscripción sigue vigente. Además, el recurrente no ha demostrado, en qué modo la irregular inscripción tendría nexo con el rompimiento de la plataforma del semiremolque consignado en la ocurrencia policial a fojas dieciséis, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, hecho que constituiría el daño alegado; más aun si se tiene en cuenta que tal rompimiento se habría sido causado por cargar un tractor oruga con peso seco que excedía la capacidad del semiremolque, lo cual no puede imputarse a los demandados. Por consiguiente, éste extremo tampoco puede prosperar. Noveno.- Que, en suma se aprecia que las instancias de mérito han dado cabal cumplimiento al principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso sub examine debe ser desestimado. Por las consideraciones expuestas y de conformidad al artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enrique Arturo Sanhueza Calla, de fojas mil quinientos ochenta y ocho a mil quinientos noventa y cinco; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil quinientos setenta y uno a mil quinientos setenta y siete, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos setenta y seis a mil quinientos cinco, de fecha seis de enero de dos mil doce, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enrique Arturo Sanhueza Calla contra Walter Arroyo Pareja y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1041471-