Motivación aparente: Se produce cuando no se responde a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso
Se entiende por motivación aparente, cuando no se responde, por ejemplo, a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso; por lo que la recurrida al omitir pronunciarse sobre el argumento expuesto en la contestación a la demanda y apelación, referido a que no procede la actualización de pensiones devengadas por el periodo comprendido desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, en tanto ello implica la indexación, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento, incurre en motivación aparente, lo que constituye causal de nulidad conforme al inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, que corresponde ser declarada, a fin de que se expida nuevo pronunciamiento.
CAS. Nº 4882-2013 DEL SANTA. Pago de devengados actualizados e intereses legales. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- Se entiende por motivación aparente, cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso; por lo que la recurrida al omitir pronunciarse sobre el argumento expuesto en la contestación a la demanda y apelación, referido a que no procede la actualización de pensiones devengadas por el periodo comprendido desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, en tanto ello implica la indexación, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento, incurre en motivación aparente, lo cual constituye causal de nulidad conforme al inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, que corresponde ser declarada, a fin que se expida nuevo pronunciamiento. Lima, cinco de noviembre de dos mil trece.- SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el expediente administrativo, la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y dos, guión dos mil trece, guión DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil doce, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil once, que declara fundada en parte la demanda, en los seguidos por Florencio Espinoza Carranza, sobre pago de devengados actualizados e intereses legales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente de forma excepcional mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, de fojas veinticuatro a veintiséis del cuaderno de casación, por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Segundo: El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer conforme a lo actuado, y la segunda en cambio se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º referido. En ese contexto, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la administración de justicia, la cual asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, debiendo precisar la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, derecho que se afecta en caso de una motivación aparente, cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, asegurándose así, la administración de justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley, así como el correcto ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Tercero: De la demanda corriente de fojas treinta y ocho a cuarenta y ocho, se advierte que don Florencio Espinoza Carranza, pretende: 1) se efectúe la liquidación y actualización de sus pensiones devengadas, desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, aplicando el principio valorista contenido en el artículo 1236º del Código Civil; 2) el pago de intereses legales desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha del pago efectivo de los devengados; y 3) se declare la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan su solicitud y recurso de apelación presentados el veinte de enero y treinta y uno de mayo del dos mil diez, respectivamente. Alega como sustento de su pretensión, que la Oficina de Normalización Previsional, mediante Resolución Nº 0000082834-2009-ONP/ DPR.SC/DL19990, de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, reajustó de oficio su pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 23908, a partir del veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; sin embargo, dicha entidad efectuó el cálculo de pensiones devengadas desde el uno de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, debiendo ser desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y por el periodo comprendido desde esta última fecha hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, corresponde su actualización, en tanto en el citado periodo aún no entraba en vigencia el nuevo sol. Cuarto: De la sentencia de primera instancia, se aprecia que el juez declara fundada en parte la demanda, sosteniendo que mediante Resolución Nº 2037-PJ-DIV-PENS-IPSS-90 del veinticinco de abril de mil novecientos noventa, de fojas diecinueve del expediente administrativo acompañado, se le reconoció al demandante pensión de jubilación a partir del veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por la suma de I/. 60,857.00 Intis (incluido el incremento por cónyuge), y a través de la Resolución Nº 0000082834-2009- ONP/DPR.SC/DL19990 precitada, se le reajustó dicha pensión a partir de la misma fecha en la suma de I/. 150,000.00, por lo que las pensiones devengadas deben cancelarse desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y no desde el uno de mayo de mil novecientos noventa conforme ha procedido la demandada según liquidación de fojas seis, más aún si las pensiones devengadas se abonan por un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, conforme al artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, siendo que el actor ha solicitado el otorgamiento de su pensión el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve1. Asimismo, agrega que el periodo comprendido entre el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, anterior a la entrada en vigencia de la moneda actual, debe ser actualizado conforme al artículo 1236º del Código Civil, debiendo tomarse como factor de actualización la primera remuneración mínima vital determinada en nuevos soles, esto es, la de S/. 72.00 fijada por Decreto Supremo Nº 003-92-TR, y los intereses legales deben ser abonados desde el uno de julio de mil novecientos noventa y uno, toda vez que respecto al periodo anterior se ha ordenado la actualización de las pensiones devengadas, lo cual constituye por sí un resarcimiento. Quinto: La Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fojas ciento siete a ciento once, interpuso recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, manifestando que la actualización de las pensiones devengadas teniendo en cuenta como factor de actualización la remuneración mínima vital de S/. 72.00 implica una indexación, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento constitucional, y conforme al artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, las pensiones devengadas se pagan por un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Sexto: La Sala Superior, expresa como fundamento de su decisión, que la demandada ha calculado las pensiones devengadas por aplicación de la Ley Nº 23908, desde el uno de mayo de mil novecientos noventa, debiendo ser lo correcto desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, al habérsele otorgado y reajustado su pensión desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, agregando que corresponde el pago de intereses legales generados a consecuencia de la falta de oportunidad en el pago de las pensiones, de conformidad con el artículo 1246º del Código Civil y Casación Nº 1128-2005- La Libertad, y únicamente desde el uno de julio de mil novecientos noventa y uno, toda vez que en relación al periodo del veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, se ha ordenado la actualización de las pensiones devengadas, lo cual implica el resarcimiento por el cumplimiento tardío o defectuoso. Sétimo: La Oficina de Normalización Previsional, invocando nuevamente el argumento expuesto en su recurso de apelación, en relación a que la actualización de pensiones devengadas teniendo en cuenta la remuneración mínima vital establecida por el Decreto Supremo Nº 003-92-TR, involucra la indexación la cual se encuentra prohibida, interpone recurso de casación, corriente de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres. Octavo: En tal sentido, se aprecia que el Colegiado Superior, al confirmar la sentencia apelada, ha omitido pronunciarse respecto al argumento expuesto por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, así como en su recurso de apelación, parte pertinente de fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve y ciento siete a ciento ocho, respectivamente, respecto a que no procede la actualización de pensiones devengadas por el periodo comprendido desde el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, en tanto ello contiene intrínsicamente la indexación, incurriendo en consecuencia en motivación aparente. Noveno: La omisión advertida en la fundamentación de la sentencia de vista, afecta la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente. Por estas razones, de conformidad con el Dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil doce; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nuevo fallo de acuerdo a las directivas contenidas en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Florencio Espinoza Carranza, sobre pago de devengados actualizados e intereses legales; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Morales González.- SS. ARÉVALO VELA, GÓMEZ BENAVIDES, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, AYALA FLORES 1 Fojas tres del expediente administrativo C-1041470-31