Motivación: Constitución Política no garantiza que todas las alegaciones sean objeto de pronunciamiento
Aun cuando la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia.
CAS. Nº 1528-2011 LA LIBERTAD. 30/01/2014
ima, once de Abril de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: La causa número mil quinientos veintiocho-dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los Magistrados Vásquez Cortez, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito obrante a fojas quinientos trece por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha treinta de marzo de dos mil once, en cuanto confirma la sentencia obrante a fojas trescientos veinticuatro, su fecha dieciséis de abril de dos mil diez, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos sobre Pago de Beneficios Sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La empresa recurrente denuncia: a) Interpretación errónea de la Cláusula Quinta, Punto Cuatro, del Convenio Colectivo del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis; Sostiene que, ésta tiene naturaleza jurídica mixta, pues contiene una cláusula normativa (parte resaltada), porque establece la obligación de pago de la gratificación extraordinaria por productividad siempre que se alcancen las metas de ingresos y gastos que se establezcan para cada año; y, una cláusula obligacional (parte no resaltada), en cuanto establece que la empresa se obliga a poner en conocimiento de las organizaciones sindicales las metas de ingresos y gastos fijadas antes del treinta y uno de marzo de cada año. No obstante la clara distinción entre las cláusulas normativas y las obligacionales, en la sentencia recurrida se ha incurrido en errónea interpretación del núcleo normativo del Punto Cuatro, de la Cláusula Quinta del Convenio del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, al amparar la demanda de pago de gratificación extraordinaria por productividad, por el solo hecho de que la empresa haya incumplido con el aspecto obligacional o contractual del convenio al no cursar comunicaciones sobre metas a los sindicatos, cuando en su correcta interpretación, el otorgamiento del mencionado concepto, conforme a dicha cláusula convencional está condicionada a que en el ejercicio económico se alcance el nivel de productividad a través del cumplimiento de las metas de ingresos y gastos; por consiguiente, si no se cumple con esta condición, que es la causa inmediata de su otorgamiento, cualquiera sea la causa para ello, no existe derecho para exigir su pago por el trabajador, ni obligación del empleador para atender su pago. b) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, respecto de la sentencia recurrida, con las Casaciones N° 3282-2006- Piura y N° 2205-2007-Lambayeque. c) Contravención de las Normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denuncia que la Sala Superior al momento de determinar la ineficacia de la condición a la cual se encuentra sujeta el otorgamiento de la Gratificación Extraordinaria de Productividad en caso alguno de los elementos que la componen no concurran no expone las razones mínimas de hecho o de derecho que sustenten dicha decisión. d) Inaplicación del artículo 19 literal a) del Decreto Supremo N° 001-97-TR, alega que resulta evidente que en el presente caso, al tratarse de un beneficio de naturaleza convencional, y extraordinario debe aplicarse la citada norma, y por ende no debe considerarse como computable para efectos del cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021. SEGUNDO.- Esta Sala Suprema viene señalando reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, en este caso, del Derecho Laboral, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. TERCERO.- Siendo ello así, y al encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional PROCEDENTE el recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviando los agravios descritos en los acápites a) y b), y d) por la trascendencia de la violación constitucional advertida. CUARTO.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental. QUINTO.- Aún cuando la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. SEXTO.- Desarrollando este derecho constitucional, los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del Juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6 de su artículo 50, también bajo sanción de nulidad. SÉTIMO.- Asimismo, cabe precisar que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los Jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. OCTAVO.- Que, en ese sentido, se aprecia de autos que la controversia del presente proceso gira respecto del cumplimiento del pago de la gratificación extraordinaria por productividad del año mil novecientos noventa y siete a dos mil seis y su incidencia del mismo en la Compensación por Tiempo de Servicios en el período antes referido, de acuerdo al Convenio Colectivo de Junio de mil novecientos noventa y seis, pretensión que al ingresar al patrimonio del trabajador se convierte en uno de derecho carácter individual de este. NOVENO.- Que, del análisis del Punto Cuatro de la Cláusula Quinta del Convenio Colectivo de fecha Catorce de junio de mil novecientos noventa y seis se puede apreciar sin lugar a dudas que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de tres condiciones suspensivas, a sobre: a) el cumplimiento de una meta económica de ingresos; b) el cumplimiento de una meta económica de gasto; y, c) que ambas metas presupuestadas sean de conocimiento de la organización sindical a la firma del citado convenio colectivo; de lo cual se concluye que las partes acordaron que el otorgamiento del beneficio a la percepción de la gratificación extraordinaria por productividad, se sujetaba al logro de una situación particular que en el Convenio Colectivo se entiende como productividad y que resulta de la evolución de montos de ingresos y gastos presupuestados y establecidos como metas a ser conseguidas, para el caso de autos en el ejercicio dos mil tres. Que, en el texto del convenio fl uye que estas metas de ingresos y gastos son elementos complementarios constitutivos de la productividad que motiva el otorgamiento de la gratificación extraordinaria. DÉCIMO.- En ese sentido, si bien la Sala Superior ha determinado el derecho del demandante a la percepción de la gratificación extraordinaria por productividad, en razón a que la emplazada no había cumplido con comunicar en su oportunidad al Sindicato el logro de las metas correspondiente al periodo demandado, revelando con esto que la demandada deliberadamente no ejecuto su obligación convencional, impidiendo de tal modo que los trabajadores tuvieron oportuno conocimiento de las metas presupuestadas para efectos de desplegar el esfuerzo necesario que les permita mantener o mejorar su productividad, alcanzar dichas metas y lograr el pago del beneficio pactado; no constituye argumento suficiente para amparar el derecho reclamado pues conforme se tiene anotado precedentemente la percepción de dicho beneficio no sólo está condicionado a dicha inobservancia sino que existen otras condiciones que no han sido debidamente analizadas por la instancia de merito. DÉCIMO PRIMERO.- Que tales deficiencias de motivación, han generado la expedición de un fallo con afectación de las garantías del debido proceso y motivación adecuada, contenidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así el artículo 48 de la Ley Procesal del Trabajo, debidamente concordado con los artículos 50 Inciso 6) y 122 Inciso 3) del Código Procesal Civil, normas últimas que establecen la obligación del Juzgador de motivar adecuadamente sus decisiones, razones por las que corresponde anular la sentencia de mérito, al encontrarse incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, debiendo el Ad quem de la causa expedir un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos antes expuestos de manera precedente. 4. RESOLUCION: Por estas consideraciones; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos trece por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha treinta de marzo de dos mil once; DISPUSIERON que la Sala Superior de origen expida un nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley; en los seguidos por don Aristides Hurtado Añasco sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Yrivarren Fallaque.- S.S. VASQUEZ CORTEZ, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER C-1041472-20