CASACIÓN 4367-2012-/-AREQUIPA
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Importancia y naturaleza de la prueba de oficio

CASACION. Nº 4367-2012 AREQUIPA.

Reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- La prueba de oficio viene a ser una herramienta otorgada al Juez cuando existe deficiencia en las pruebas aportadas por las partes y su uso resulta necesario a fin de resolver con justicia el caso concreto y de manera correcta. Esta facultad abre la puerta al juez para investigar sobre la verdad de los hechos controvertidos con información complementaria a la brindada por las partes, la finalidad de esta actividad es esclarecer los hechos, llegando a establecer la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. Lima, doce de setiembre de dos mil trece.- LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado, la causa en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Eusebio Teófilo Villalobos Dávila, mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, que corre de fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos cincuenta contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil doce, que corre de fojas novecientos dieciocho a novecientos veintiséis, que confirma en parte la sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil once, que corre de fojas ochocientos treinta y nueve a ochocientos cuarenta y seis, y la revoca en el extremo referido a los años de aportes y reformándola establece que las aportaciones efectivamente acreditadas por el demandante suman diecisiete (17) años ocho (8) meses; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas treinta a treinta y tres del cuaderno de casación, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de: Infracción normativa del artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero: Que, en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Segundo: Que, el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia2. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones3 (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del principio del derecho del debido proceso a que se contrae el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Político del Estado. Tercero: Que, conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y dos, constituye pretensión en el presente proceso: Se ordene a la demandada el reconocimiento de treinta y dos (32) años once (11) meses efectivamente laborados y aportados al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de los devengados e intereses legales. Cuarto: Que, la sentencia de vista revoca el extremo referido a los años de aportes y reformando dicho extremo establece que las aportaciones efectivamente acreditadas por el demandante suman diecisiete años y ocho meses es decir dos meses adicionales a los ya reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional. De sus fundamentos se aprecia que el período no reconocido, corresponde al laborado para Empresa Medina S.A. y Expreso Cruz del Sur, pues considera que: “no existe documento alguno que acredite la relación laboral del demandante con la Empresa Medina Sociedad Anónima. con anterioridad a la semana quince del año mil novecientos sesenta y cinco, por tanto no puede darse mérito probatorio a la citada declaración jurada, teniéndose presente además que del carné de+l seguro Social del Obrero valorado por el A quo se ha consignado como fecha de inscripción del demandante el treinta de enero de mil novecientos sesenta y cinco, el cual únicamente acredita la inscripción del demandante como trabajador obrero, mas no que éste haya laborado para la citada empresa y menos aun que éste haya laborado para la citada entidad. 4.4 En cuanto a la carta cursada por Luis Alberto Medina Pinto, valorada por el A quo debe indicarse al respecto que ésta no acredita de forma alguna la relación laborar que alega el demandante haber tenido con la demandada desde el año mil novecientos sesenta y cuatro, máxime si se tiene en cuenta que de la verificación efectuada en las citadas planillas se ha determinado que efectivamente el demandante ha laborado para la citada demandada, pero dicha labor fue desarrollada desde la semana quince del año mil novecientos sesenta y cinco. 4.5 En consecuencia respecto a la labor desarrollada para la Empresa Medina Sociedad Anónima el demandante no acredita haber efectuado aportación adicional alguna a las ya reconocidas por la Oficina de Normalización Previsional”. Por su parte respecto a la empleadora Expreso Cruz del Sur, señala que: “en el caso de autos no existe documento alguno que acredite la relación laboral del demandante con Expreso Cruz del Sur en la fecha que se indica en la declaración jurada, por tanto no puede darse mérito probatorio a la citada declaración jurada, teniéndose presente que las copias de los certificados de pago de aportaciones acompañados por el demandante únicamente acreditan que Expreso Cruz del Sur cumplía con efectuar el pago de las aportaciones de Ley a EsSalud, no acreditando los citados documentos de forma alguna la relación laboral del demandante con la referida empresa de transportes durante el periodo que señala la declaración jurada [del uno de febrero de mil novecientos setenta y dos al treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho]”. Quinto: Que, sobre el reconocimiento de aportes, el máximo intérprete de la Constitución en la sentencia emitida en el expediente Nº 4762-2007-AA/TC ha señalado que: “...en todos los casos en que se hubiere probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones”. En ese sentido el demandante solo debe acreditar el vínculo laboral con el ex empleador, pues no es de cargo del asegurado acreditar si efectivamente se efectuaron las aportaciones por parte de su empleadora. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha determinado que las pruebas presentadas para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión, estableciendo para ello parámetros de observancia obligatoria sobre los requisitos que deben cumplir los medios probatorios ofrecidos para el reconocimiento de años de aportes. Sexto: Que, en ese sentido se aprecia que la instancia inferior, no ha merituado los medios aportados de manera conjunta, acorde a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada precedentemente, pues además de las Declaraciones Juradas emitidas por el demandante, el actor ha adjuntado a fojas doce (12) el carné del Seguro Social Obrero donde señala que fue expedido el treinta de enero de dos mil dos. Séptimo: Que, asimismo, viene al caso señalar que si bien es cierto, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, también lo es que: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”; conforme lo dispone el artículo 29º de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo (aplicable por razón de su temporalidad) en concordancia con el artículo 194º del Código Procesal Civil. Disposición que guarda íntima relación con la finalidad del proceso, y ayuda a que en éste siempre se verifique la verdad de los hechos; es decir, la prueba de oficio viene a ser una herramienta otorgada al Juez cuando existe deficiencia en las pruebas aportadas por las partes y su uso resulta necesario a fin de resolver con justicia el caso concreto y de manera correcta. Esta facultad abre la puerta al Juez para investigar sobre la verdad de los hechos controvertidos con información complementaria a la brindada por las partes, la finalidad de esta actividad es esclarecer los hechos, llegando a establecer la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. Octavo: Que, siendo ello así, y teniendo en consideración que en muchos casos es la entidad administrativa quien posee el bagaje documental contenido en el expediente administrativo, el Juez, deberá ejercitar la facultad que le confiere el citado artículo 29º de la Ley Nº 27584, y en mérito de ello deberá proceder a ordenar de oficio, la actuación de documentos de índole administrativo, y demás medios probatorios que considere convenientes y pertinentes, a fin de determinar de manera fehacientemente el periodo laborado para Empresa Medina S.A. y Expreso Cruz del Sur, y siendo que con respecto a esta última empleadora, existe en autos las constancias de pago de la empleadora al Seguro Social del Perú4, corresponde que se realice el cotejo de dichos periodos con las planillas de trabajadores de dicha empresa; y ante la imposibilidad de la actuación probatoria señalada, la Sala revisora en consideración a la facultad que otorga el artículo 282º del Código Procesal Civil, “[...] puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.”; tiene la facultad de aplicar la presunción legal, en concordancia con en el artículo 22º, tercer párrafo de la Ley Nº 27584. Noveno: Que, en consecuencia, se aprecia que no se ha cumplido con realizar las diligencias necesarias para verificar los años de aportaciones del actor, vulnerando el derecho de prueba, el cual es un elemento del debido proceso, que comprende el derecho a que se actúen los medios probatorios de oficio y, a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, lo cual influye en una correcta motivación; incurriendo en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista corresponde declarar su nulidad, y disponer que se emita nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, deviniendo en fundada la causal procesal denunciada. DECISIÓN: Por estas consideraciones: De conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Eusebio Teófilo Villalobos Dávila, mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, que corre de fojas novecientos cuarenta y cuatro a novecientos cincuenta; en consecuencia: NULA la sentencia vista de fecha ocho de junio de dos mil doce, que corre de fojas novecientos dieciocho a novecientos veintiséis; y, ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Gómez Benavides.- SS. ARÉVALO VELA, GÓMEZ BENAVIDES, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, AYALA FLORES

1 El Tribunal Constitucional en la STC Nº 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).

2 Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006.

3 Siendo una sentencia “extra petita” aquella en la que el Juzgador se pronuncia sobre el petitorio o hechos no alegados e “infra petita” cuando no se pronuncia sobre todos los petitorios o hechos relevantes del litigio.

4 Conforme se aprecia de fojas 18 a 279.

C-1024441-206


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