CORTE SUPREMA OMITE DECLARAR EL ACUERDO PLENARIO Nº 1-2010/CJ-116 COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Y CONSIDERA NECESARIO QUE SE REEXAMINE
La suspensión de la prescripción y la interrupción de la prescripción encierran conceptos distintos, uno diferente del otro. Existe interrupción del plazo de la prescripción cuando se anula el plazo ordinario y empieza a correr un nuevo plazo desde la fecha que fue interrumpida la prescripción; en tanto la suspensión no anula el plazo ya transcurrido, solo detiene al plazo que estaba corriendo, hasta que la causal de suspensión desaparezca y el plazo de prescripción pueda continuar computándose, sumándolo al plazo que existía antes de la suspensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 76-2010-AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de abril de dos mil once
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista de fecha seis de abril del dos mil diez, de fojas ciento uno, que declaró de oficio fundada la excepción de prescripción, en consecuencia extinguida la acción penal seguida contra Jorge Fredy Pérez Carpió por delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Gloria Jacinta Carpió de Pérez; por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. ANTECEDENTES
Primero: Que, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, mediante sentencia de fecha dos de octubre del dos mil nueve, absolvió a Jorge Fredy Pérez Carpió de la acusación fiscal por delito de omisión a la asistencia familiar, prevista en la primera parte del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, en agravio de Gloria Jacinta Carpió de Pérez, resolución que obra a fojas dieciocho del cuaderno de debate, signado con el número ochenta y siete.
Segundo: Que, la representante del Ministerio Público, por escrito de fecha seis de octubre, de fojas veintiséis, y el actor civil mediante escrito de fecha trece de octubre del dos mil nueve, de fojas treinta y cinco, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida en el primer antecedente; concediéndosele al representante del Ministerio Público, por resolución de fecha quince de octubre del dos mil nueve, de fojas treinta y dos; y al actor civil mediante resolución de fecha dieciséis de octubre del dos mil nueve, de fojas treinta y ocho; disponiéndose la elevación de los actuados a la Superior Sala Penal; piezas procesales que obran en el cuaderno de debate, signado con el número ochenta y siete.
Tercero: Que, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre del dos mil nueve, de fojas cincuenta y siete, la defensa técnica del encausado Jorge Fredy Pérez Carpió absuelve la apelación planteada por la representante del Ministerio Público y por el actor civil; escrito que obra en el expediente judicial para juicio, signado con el número catorce.
Cuarto: Que, la Sala Penal Superior de Arequipa, mediante sentencia de vista de fecha seis de abril del dos mil diez, de fojas ciento uno, declaró de oficio fundada la excepción de prescripción, y en consecuencia extinguida la acción penal, en el proceso seguido contra Jorge Fredy Pérez Carpió por delito de omisión a la asistencia familiar, dando por fenecido el proceso; resolución que obra en el expediente judicial para juicio, signado con el número catorce.
Quinto: Que, el representante del Ministerio Público, por escrito de fecha veinte de abril del dos mil diez, de fojas ciento veinte, interpuso recurso de casación, que fue admitido mediante resolución de fecha ocho de junio del dos mil diez, de fojas ciento treinta y tres, y bien concedido mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diez, de fojas trece del cuadernillo formado en esta Suprema Instancia, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto a lo delimitado por esta Sala Penal, es decir, al desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Declarado admisible el recurso de casación constitucional, y cumplido el trámite previsto en el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.
Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a lo señalado en los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código acotado, el día veintitrés de mayo del presente año.
II. CONSIDERANDO
Primero: Que, el representante del Ministerio Público invoca en su recurso de casación, la causal prevista en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, referido al desarrollo de lo doctrina jurisprudencial, por cuanto requiere el desarrollo de una doctrina jurisprudencial que precise los alcances del artículo trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal que determine si la formalización de la investigación preliminar interrumpe o suspende el curso de la prescripción penal.
Segundo: Que, en principio, debemos señalar que la suspensión de la prescripción y la interrupción de la prescripción encierran conceptos distintos, uno diferente del otro; es así, que la doctrina define que existe interrupción del plazo de la prescripción cuando se anula el plazo ordinario y empieza a correr un nuevo plazo desde la fecha que fue interrumpida la prescripción; en tanto la suspensión no anula el plazo ya transcurrido, solo detiene al plazo que estaba corriendo, hasta que la causal de suspensión desaparezca y el plazo de prescripción pueda continuar computándose, sumándolo al plazo que existía antes de la suspensión.
Tercero: Que, el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, al referirse a la suspensión de la prescripción de un proceso, sostiene que su continuación dependerá de la decisión que arribará por parte de un autoridad extrapenal, que puede ser un juez del ámbito civil, administrativo, comercial, de familia.
Cuarto: Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente número cinco mil sesenta y ocho guión dos mil seis guión PHC oblicua TC, seguido por César Humberto Tineo Cabrera, que tenía la prerrogativa del antejuicio, en el fundamento jurídico número doce, indicó que dicho procedimiento parlamentario suspende la prescripción penal: “En efecto, de acuerdo con el artículo ochenta y cuatro del Código Penal, si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. “En el caso concreto, dado que el recurrente gozaba de la prerrogativa del antejuicio político, es evidente que aquel era un trámite indispensable, como paso previo, para que se diera inicio al proceso penal”. Siendo por ello, que en el fundamento jurídico número trece efectúa un análisis del tiempo de la suspensión de la prescripción indicando: “(...) si los hechos investigados ocurrieron el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, y antes de iniciado el proceso penal debía llevarse a cabo el Antejuicio Político en el Congreso de la República, que constituye una ‘cuestión’ que implica un procedimiento distinto y que por ende constituye un motivo de suspensión del plazo prescriptorio, durante el periodo comprendido en la denuncia formalizada por la Fiscalía de la Nación de fojas sesenta y cinco y siguientes, estos son, ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho en que se expidió el Dictamen Acusatorio de la Subcomisión encargada de la Acusación Constitucional’, en los términos aprobados por el Pleno del Congreso de la República de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (en cuyo ínterin operó la suspensión del plazo de la prescripción durante ocho meses y veinticinco días), reiniciándose el conteo del plazo en esta última fecha, por lo que al momento de emisión de la sentencia de vista (el diez de setiembre de dos mil tres) solo habían transcurrido cinco años seis meses y veintinueve días (lo que se colige de la sumatoria del plazo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos hasta el día en que se inició la suspensión acotada y el plazo transcurrido después [de] finalizado el periodo de suspensión hasta el momento de la sentencia de vista); por consiguiente no se encontraba prescrita la acción penal y el Estado no perdió su facultad punitiva y, con ello, la posibilidad de investigar y sancionar”.
Quinto: Que, la cuestión prejudicial conceptuada en el artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales, establece que cuando se ha declarado fundada, se suspende el proceso, hasta que en la vía respectiva se resuelva en forma definitiva, reiniciándose el plazo de prescripción a partir de ella.
Sexto: Que, la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el Expediente N° cero cero cero cincuenta y seis guión dos mil ocho guión sesenta y seis guión dos mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cero uno, Secuencia Sala número cuarenta y siete guión dos mil diez guión sesenta y seis, en su resolución de veintisiete de abril de dos mil diez, que es con anterioridad, y la Corte Superior de Justicia de Huaura en el Expediente número cero cero quinientos noventa y dos guión dos mil ocho guión cuarenta y nueve guión mil trescientos dos guión JR guión PE guión cero uno, en su resolución del veintiuno de marzo de dos mil once, que es con posterioridad al Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez oblicua CJ ciento dieciséis, optaron porque dicho término debe entenderse como uno de interrupción, mas no de suspensión, consecuentemente se colige que dicho Plenario no resuelve el conflicto existente entre las normas acotadas en el considerando segundo, subsistiendo dicha controversia, por lo que es necesario que un Pleno formule un nuevo estudio sobre dicho tópico.
Sétimo: Que, no obstante a lo expuesto en los considerandos anteriores, habiéndose establecido en el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez guión CJ ciento dieciséis, que la formalización de la investigación preparatoria suspende el plazo prescriptorio, es menester acatarlo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo trescientos uno A del Código de Procedimientos Penales, hasta que otro pleno lo modifique o derogue la misma.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista de fecha seis de abril del dos mil diez, obrante a fojas ciento uno, que declaró de oficio fundada la excepción de prescripción de la acción penal, en consecuencia extinguida la acción penal en el proceso seguido contra Fredy Pérez Carpió por delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Gloria Jacinta carpió de Pérez, por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial; por consiguienteNULA la referida resolución.
II. ORDENARON que otro Colegiado emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, previa nueva audiencia de apelación.
III. MANDARON se dé lectura de la presente sentencia de casación en audiencia pública y se publique como corresponde. Hágase saber.
IV. DISPUSIERON que el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez / CJ ciento dieciséis, sea materia de reexamen en el Acuerdo Plenario a convocarse en el presente año judicial, para su deliberación y posible modificación.
V. ORDENARON que cumplidos los trámites pertinentes, se devuelvan los autos al Tribunal de origen. Interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo por licencia del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
S.S. VILLA STEIN; PARIONA PASTRANA; NEYRA FLORES; CALDERÓN CASTILLO; SANTA MARÍA MORILLO
EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JORGE CALDERÓN CASTILLO, ES COMO SIGUE:
Lima, veintisiete de abril de dos mil once
Si bien coincido con la decisión del fondo adoptada por mis colegas en el presente caso, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
- La presente casación fue declarada procedente en base al inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, referido al “desarrollo de doctrina jurisprudencial”; en consecuencia, al haberse declarado fundada la casación, en mi opinión, debe expresamente fijarse como doctrina jurisprudencial la establecida en el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez / CJ guión ciento diecinueve, referido a la interpretación del inciso uno del artículo trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal.
- En el contexto expuesto, la decisión a adoptarse, además de casar la resolución impugnada, debería revocar la sentencia emitida por la Sala Penal Superior de Arequipa de fecha seis de abril de dos mil diez, de fojas ciento uno, en el extremo que declara fundada de oficio la excepción de prescripción; y en consecuencia declarar vigente la acción penal correspondiente, ordenando que el indicado órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y la parte civil.
S.S. CALDERÓN CASTILLO