EXPEDIENTE 04613-2007-PHC
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EXP. N° 04613-2007-PHC/TC-LORETO

GUILLERMO CHAMOCHUMBE YSMODES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Guillermo Chamochumbe Ysmodes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 123, su fecha 9 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Comisario de la Comisaría de Requena, Capitán PNP Eduardo Amez Igunza, a fin de que cese el acoso e intimidación contra su persona. Alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la integridad personal y a no ser obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo.

Refiere que pese a que ha quedado demostrado por la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas que su bote no es el que ha sido hurtado a la UGEL - Requena, el emplazado persiste en comprenderlo en la investigación policial con la finalidad de extorsionarlo, enviándole notificaciones carentes de motivación. En efecto, agrega que en tales notificaciones no se señala el hecho delictivo en que había incurrido ni la condición en que se le cita. Señala, asimismo, que con fecha 18 de abril de 2007 ha sido notificado para que concurra a la Comisaría de Requena los días 17 y 19 del mismo mes y año, lo que considera un acto arbitrario, pues se encuentra imposibilitado de concurrir a la ciudad de Requena en menos de veinticuatro horas.

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda y precisa que al conocer de la inmovilización de su bote solicitó la intervención de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, la que llegó a determinar que él no reunía las características del que era materia de investigación, ordenando la devolución del mismo; no obstante ello, con fecha 23 de abril de 2007 nuevamente ha sido notificado para que concurra a la Comisaría de Requena el 27 de abril de 2007, a horas 10:00 a.m. Por su parte, el policía emplazado señala que luego de efectuada la constatación por la referida Fiscalía, la documentación pertinente fue remitida a la Fiscalía Provincial Mixta de Requena, y es esta última que dispuso la ampliación de la investigación, siendo esa la razón por la que se le cita al accionante a fin de que realice su descargo en presencia del representante del Ministerio Público.

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 31 de mayo de 2007, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo relativo a la inmovilización del bote de propiedad del demandante, e improcedente en el extremo referido a las notificaciones policiales. Respecto a lo primero, consideró que el emplazado debió ordenar que la inmovilización del bote sea realizada con las respectivas garantías en presencia del representante del Ministerio Público; respecto a lo segundo, consideró que las citaciones deben ser acatadas en razón de que han sido originadas por disposición fiscal al haberse ordenado la ampliación de la investigación.

La recurrida revocó la apelada en cuanto declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró improcedente por considerar que las notificaciones policiales han sido dispuestas por el Ministerio Público y conforme a sus atribuciones. Asimismo, confirmó la apelada en el extremo relativo a las notificaciones policiales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que este Tribunal Constitucional deje sin efecto las citaciones policiales notificadas al recurrente para que concurra a la Comisaría de Requena los días 17, 19 y 27 de abril de 2007, a fin de que rinda su manifestación policial, de un lado, porque con tales citaciones policiales viene siendo objeto de acoso e intimidación por parte del emplazado, lo cual vulnera su derecho a la libertad de tránsito, y de otro lado, por cuanto las referidas citaciones adolecen de falta de motivación en razón de que no señalan el hecho delictivo en el que supuestamente habría incurrido ni la condición en que se le cita, agregando además que no cuenta con el tiempo necesario para acudir a la Comisaría antes mencionada, lo cual vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones y a la defensa.

Hábeas corpus restringido

2. La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 [1], que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

3. Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC. FJ 6) ha tenido oportunidad de precisar, que el hábeas corpus restringido:

“Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.

4. Según el texto constitucional corresponde al Ministerio Público en cuanto qué titular de la acción penal pública y titular, de la carga de la prueba conducir [dirigir] desde su inicio la investigación del delito, siendo en este caso la Policía Nacional la entidad obligada a cumplir los mandatos de dicho órgano autónomo en el ámbito de su función (artículo 159, incisos 4 y 5 de la Constitución [2]). Es función de la Policía Nacional del Perú prevenir, investigar y combatir la delincuencia (artículo 166 de la Constitución [3]). Sin embargo, debe quedar claro que toda intervención o actuación policial debe resultar coherente con el diseño constitucional y legal establecido, y es que si los miembros de la Policía Nacional citan de manera reiterada e injustificada a una persona, o realizan una vigilancia domiciliaria injustificada, no cabe la menor duda que dicha actuación estará comprendida dentro de los supuestos proscritos por el ordenamiento jurídico.

5. Ahora bien, resulta oportuno señalar que la Fiscalía Provincial Mixta de Maynas con fecha 6 de marzo de 2007 (fojas 5 y 7) advirtió que la embarcación de propiedad del recurrente no coincidía con las descripciones del navío materia de investigación, por lo que dispuso remitir los actuados a la Fiscalía Provincial Mixta de Requena, que había iniciado una investigación preliminar por el delito de hurto (denuncia Nº 165-2006-MP-FPMR). Y precisamente es este órgano fiscal el que mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2007 dispuso la ampliación de la investigación a fin de que se realice una investigación más exhaustiva y efectúe las diligencias con presencia del representante del Ministerio Público (fojas 90). Es por ello que con fecha 28 de marzo de 2007 derivó los actuados a la Comisaría de Requena, a fin de que se anexe a la denuncia Nº 165-2006 y se proceda conforme a sus atribuciones (fojas 91).

6. Teniendo en cuenta lo anterior, a fojas 9, se advierte que el emplazado dispuso se notifique al accionante para que concurra a la Comisaría de Requena los días 17 y 19 de abril de 2007, a fin de que rinda su manifestación escrita sobre una denuncia por el delito contra el patrimonio (hurto de bote deslizador de aluminio), en agravio de la UGEL - Requena.Asimismo, se advierte que con la misma finalidad fue notificado para que concurra a la referida Comisaría el día 27 de abril de 2007 (fojas 25); de lo que objetivamente se colige que las citaciones policiales efectuadas al accionante no son injustificadas sino que tienen por finalidad que se apersone a la Comisaría de Requena, a efectos de que rinda su manifestación en el marco de la investigación preliminar dirigida por la Fiscalía Provincial Mixta de Requena con relación a una denuncia por el delito hurto de un bote deslizador de aluminio, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

7. Bajo este marco de consideraciones, dado que la alegada falta de motivación de las citaciones policiales y la supuesta falta de tiempo necesario para concurrir a la Comisaría de Requena en este caso constitucional tienen especial relación de conexidad con las referidas citaciones policiales resulta procedente evaluar su legitimidad a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus. Sobre la motivación de las citaciones policiales, cabe señalar que la citación policial es un acto administrativo policial que tiene por objeto requerir la presencia de una persona a efectos de recepcionar su declaración o manifestación a nivel de una investigación preliminar sea por un delito o por una falta, pero que no requiere de una motivación resolutoria propia de las resoluciones administrativas o judiciales, sino solo la descripción de los datos mínimos que supuestamente justifican dicha citación [4]. En el caso concreto, las citaciones policiales de fecha 16 y 18 de abril de 2007, que obran a fojas 9 y 25, respectivamente, cumplen la exigencia mínima requerida.

“Por la presente queda usted debidamente notificado para que concurra a la Comisaría PNP Requena, el día 17, 19 de abril de 2007, a horas 11:00 a.m., a efectos de rendir su manifestación escrita sobre denuncia por el delito contra el patrimonio (hurto de bote deslizador de aluminio), en agravio de la UGEL - Requena, diligencia que se lleva con conocimiento de la Fiscalía Mixta de Requena”.

Sobre la alegada falta de tiempo necesario para acudir a la Comisaría de Requena, ubicada en la Provincia de Requena, cabe señalar que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra. En el caso concreto, si bien el accionante fue notificado con fecha 18 de abril de 2007 para que concurra a la Comisaría de Requena los días 17 y 19 del mismo mes y año (fojas 9), esto es, a menos de 24 horas de la referida diligencia, pese a tener su domicilio en la ciudad de Iquitos (fojas 21), también lo es que el mismo día (18 de abril de 2007) se emitió una nueva citación policial para que se concurra a la Comisaría de Requena el día 27 de abril de 2007, siendo debidamente notificado el día 24 del mismo mes y año (fojas 25); de lo que colige que existe un tiempo razonable entre la notificación de la citación policial y la concurrencia de la persona citada, por lo que, en estos extremos, la demanda también debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS. LANDA ARROYO; BEAUMONT CALLIRGOS; ETO CRUZ


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