EL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA ¿Desde qué fecha se contabiliza?
El plazo de detención preliminar se cuenta desde la fecha en que el procesado se halla detenido efectivamente, mas no desde la fecha de la resolución judicial que la sustenta, como equivocadamente lo sostiene el demandante.
EXP. N° 04431-2007-PHC/TC-LAMBAYEQUE
SERGIO FIDEL SOPLOPUCO MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura, a los 25 días del mes de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Burgos Montalvo a favor de don Sergio Fidel Soplopuco Morales, contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su fecha 16 de julio 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Décimo Primer Juzgado Penal del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, solicitando la inmediata libertad de favorecido.
Alega que, en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio simple, mediante Resolución de fecha 24 de julio de 2006 el emplazado revocó el mandato de comparecencia restringida por el de detención, y que mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2007 fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el citado delito, sin embargo la Sala Superior mediante Resolución de fecha 4 de junio de 2007 declaró la nulidad de la sentencia condenatoria. En tal sentido, y considerando que el mandato de detención es de fecha 24 de julio de 2006, a la fecha de interposición de la demanda habrían transcurrido más de 10 meses, por lo que estaría acreditado el exceso de detención, por lo que debería restituirse la libertad personal del beneficiario.
Realizada la investigación sumaria, la juez del Décimo Primer Juzgado Penal del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, doña Ana Elizabeth Sales del Castillo, señala que, desde la fecha de su ingreso al penal (3 de noviembre de 2006), han transcurrido siete meses de privación de su libertad y no diez, por lo que debe de declararse la improcedencia del presente hábeas corpus.
El Noveno Juzgado Penal del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo, con fecha 13 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que, de la sentencia [declarada nula] se fija como fecha de vencimiento de la pena 2 de noviembre de 2012, por lo que está establecido que su prisión cuenta desde el día 3 de noviembre de 2006 y que a la fecha no ha trascurrido el plazo legal para los procesos sumarios.
La recurrida confirma la apelada, principalmente, por su mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufriría prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137 del Código Procesal Penal[1] para los procesos sumarios sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por el delito de homicidio simple (Expediente N° 4705-2006), lo que afectaría su derecho a la libertad personal.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. Conforme lo ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2.24 de la Constitución[2]) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)” [STC Nº 2915-2004-HC].
3. Respecto del plazo de detención preventiva, el artículo 137 del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos sumarios es de 9 meses. Asimismo, prescribe que “[a] su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.
4. En el presente caso, examinadas las instrumentales que corren en los autos se acredita que: i) la judicatura emplazada, mediante Resolución de fecha 12 de junio de 2006 abrió instrucción con comparecencia simple en contra del beneficiario por el aludido delito, ii) mediante Resolución de fecha 24 de julio de 2006, atendiendo al incumplimiento de las reglas de conducta y conducta renuente del procesado, se resolvió revocar la medida de comparecencia restringida por la de detención disponiendo su inmediata ubicación y captura e internamiento; iii) mediante ulterior escrito de fecha 2 de julio de 2007 (presentado en el presente proceso constitucional) el recurrente refiere que se encuentra detenido desde el día “03 de noviembre de 2006” (fojas 81), y iiii) mediante Sentencia de fecha 3 de abril de 2007 se condenó al favorecido en primera instancia (fojas 35), no obstante mediante Resolución Superior de fecha 4 de junio de 2007 la aludida sentencia condenatoria fue declarada nula (fojas 23).
5. En tal sentido, se aprecia que el favorecido tuvo la condición de procesado con detención preventiva desde el día 3 de noviembre de 2006 hasta el 2 de abril de 2007 y del 4 de junio de 2007 a la fecha de la postulación de la demanda, esto es 12 de junio de 2007, oportunidad en la que reclama su excarcelación por exceso de detención preventiva, y la condición jurídica de condenado desde el día 3 de abril de 2007 hasta el 3 de junio de 2007. Cabe agregar que el plazo de detención preliminar se cuenta desde la fecha en que el procesado se halla detenido efectivamente, mas no desde la fecha de la resolución judicial que la sustenta, como equivocadamente lo sostiene el demandante[3].
6. Por consiguiente, la detención judicial preventiva que cumple el beneficiario a la fecha de la postulación de la presente demanda no ha excedido el legal establecido por la normativa pertinente para los procesos de naturaleza sumaria; por lo que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a su libertad personal.
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe indicar que este Tribunal ha tomado conocimiento mediante Oficio N° 2006-4705-0-1706-J-PE-11-WTN de fecha 27 de febrero de 2008, remitido por el juzgado emplazado, que mediante Resolución de fecha 27 de julio de 2007 se varió el mandato de detención por el de comparencia restringida disponiéndose la excarcelación del beneficiario, posteriormente, mediante resolución de la Sala Superior de fecha 16 de noviembre de 2007 se resolvió revocar la variación del mandato de detención y se declaró infundada tal petición (fojas 39 y 58 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), encontrándose a la fecha dicho proceso penal en estado de reserva toda vez que la situación jurídica del beneficiario es la de no habido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS. LANDA ARROYO; BEAUMONT CALLIRGOS; ETO CRUZ