APELACIÓN 1670
APELACIÓN_1670-2008- -->

Investigación preparatoria: Plazo razonable

Expediente : 2008-01670-25-2301-J R-PE-2

Imputado : Janet Vanesa Quihua Palomino; Laura Castillo Sánchez y Percy Arévalo Moya.
Delito : Usurpación Agravada.
Agraviado : Rubén Moisés Laquita Espinoza
Procedencia : Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Gregorio Albarracin
Impugnante : Ministerio Público.
Asunto : Apelación contra resolución Nro. 02 (25-09-2008) - Auto que declara de fundada la solicitud de control de plazos en diligencias preliminares.

AUTO DE VISTA

Resolución Nro. 08

Tacna, veintisiete de octubre Del año dos mil ocho.-

ASUNTO.- Corresponde conocer a este Superior Despacho, el recurso impugnatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la resolución de la señorita Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria expedida con fecha veinticinco de septiembre del año dos mil ocho, en cuanto declara fundada la solicitud sobre control de plazos en diligencias preliminares solicitada por Rubén Moisés Laquita Espinoza. E interviniendo como Vocal Ponente el señor Cáceres Valencia.
FUNDAMENTOS:
Primero.- Del impugnante.- El representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso (ver fojas veintiuno a veinticuatro) sostiene en esencia que la resolución impugnada le causa agravio de puro derecho, al no merituar objetivamente los presupuestos para la Audiencia pública de control de plazos de diligencias Preliminares, e interferir en la labor del representante del Ministerio público cuando ésta es ejercida al amparo de los principios de legalidad y debido proceso, pues sostiene, que se encuentra facultado para desestimar denuncias que no tienen contenido penal como en el presente caso.
Segundo.- De la resolución recurrida.- La señorita Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria, al expedir la resolución de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil ocho (ver fojas dieciséis a diecinueve) considera fundamentalmente que el plazo fijado por la señorita Fiscal resulta ser irrazonable, por cuanto las diligencias pendientes de realizar no podrán llevarse a cabo dentro del mismo, añadiendo que no resulta ser un plazo razonable para obtener evidencias, por lo que decide que la representante del Ministerio Público señale un plazo suficiente para realizar las diligencias anotadas por el Fiscal Superior y las que considere indispensables en la etapa de investigación preliminar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Primero.-Constituye una garantía de la administración de justicia de rango constitucional la motivación escrita de las resoluciones judiciales (salvo las de mero trámite), conforme se prescribe el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve del Texto Constitucional. En este sentido las decisiones que adopte el juzgador deben contener los fundamentos o razones suficientes que establezcan claramente el razonamiento adoptado. Este principio se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso, recogido en el inciso tres del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y al ser considerada por la doctrina como un derecho fundamental, no puede ser pasible de desconocimiento o limitación por ningún poder, es este sentido todo proceso debe discurrir por sus causes normativos previamente establecidos, siendo el magistrado quien debe velar por su estricta observancia, quien al detectar alguna infracción, corresponderá denunciarla y corregirla de ser el caso.
Sequndo.- El control de plazos previsto por el artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, del Código procesal Penal, constituye una facultad que la norma le otorga al Juez para efectos de establecer el plazo razonable, en la investigación, peticionado por quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares o cuando el fiscal fija un plazo irrazonable. En este sentido precisamos que la actuación sobre la cual recae el control judicial es precisamente sobre el plazo dentro del, cual el representante del Ministerio Público debe realizar los actos de investigación, siendo que éste no puede exceder de lo razonable; por tanto, se trata de un plazo que corresponde en esencia a la actuación del Fiscal como conductor de la investigación preparatoria y encargado de practicar u ordenar los actos de investigación que correspondan. Siendo ello así, el plazo que fije el representante del Ministerio Público para la realización de sus diligencias de investigación sólo puede ser materia de control judicial si se presenta exceso en su continuación.
Tercero.- Por otro lado debe tenerse presente que, conforme lo dispone el artículo IV del Título Prelimar del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba; asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio. En este sentido, le concierne practicar u ordenar los actos propios de la investigación que correspondan, siendo su actuación con independencia de criterio (artículo sesenta y uno del Código Procesal Penal). Siendo ello así, el Juez, como en el presente caso, no puede atribuirse facultades que le corresponden en esencia al representante del Ministerio Público, en cuanto a los actos de investigación y por ende el plazo que considere conveniente para realizarlos, más aun si no se evidencia exceso en su continuación.
Cuarto.- Así las cosas, en el presente caso se ha expedido resolución sin aplicar correctamente los preceptos procesales pertinentes y del mismo modo no se ha tomado en cuenta la disposición número 03-2008-MP-FPMC-GAL-T (fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete), por la que se dispuso declarar no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, en consecuencia se evidencia una motivación deficiente lo que conlleva a que se declare la nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo ciento cincuenta inciso d) del Código procesal Penal , debiendo ser declara así por el Colegiado al amparo de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos diecinueve inciso dos del citado cuerpo normativo.
Razones por las que la Sala Penal Superior, por unanimidad declara NULA la resolución de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil ocho, expedida por la señorita Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria, MANDARON que se expida nuevo pronunciamiento conforme a ley.- Y los devolvieron.
Tómese razón hágase saber.

S.S.
Bermejo Ríos
Armaza Galdos
Cáceres Valencia


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