La comparecencia es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva.
EXP. Nº 4308-98-A
Lima, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal Ponente la doctora Eyzaguirre Gárate; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ochentiséis y ATENDIENDO: Primero.- A que, conforme lo señala la parte in fine del artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal, el Juez s encuentra facultado a imponer comparecencia simple o con restricciones; procediendo la primera cuando el hecho punible denunciado este penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen; Segundo.- A que, la comparecencia según la define el Profesor Arsenio Oré Guardia en su Manuel de Derecho Procesal Penal, es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva; Tercero.- A que, en el caso de autos al haber concurrido la encausada al proceso cuando se la ha citado, habiendo rendido su declaración instructiva a fojas veinte, continuada a fojas veinticuatro y veinticinco, habiéndose actuado además otras diligencias judiciales, no se advierte el denominado Peligro Procesal; Cuarto.- A que, aunado al interés particular de la propia procesada, de que este proceso concluya en el menor tiempo posible, conforme lo alega en su escrito donde interpone recurso de apelación (fojas veintiocho) se puede concluir que no eludirá la acción de juzgamiento; Quinto.- A que, por otro lado, con la abundante documentación presentada por la apelante (fojas treinta a cuarentiséis) se aprecia que al encontrarse en tratamiento médico atraviesa una situación económica difícil, por lo que siendo la finalidad de la caución que el imputado comparezca al ser llamado por el juez, tanto para cumplir actos procesales, como para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas; y estando a que la prestación de ésta deberá ser teniendo en cuenta la naturaleza del delito, es decir su gravedad, impacto social, el daño causado y por otro lado las condiciones personales del imputado y al no haber rehusado a ello, carece de objeto en estos momentos la caución fijada; Por cuyas razones: REVOCARON: El auto apelado que obra en fotocopias autenticadas de fojas siete a ocho, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventiocho en el extremo que se dicta mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra la procesada Carmen Irene Nuñez Smith por delito contra la Administración Pública - Desacato - en agravio del Estado; REFORMANDOLA: Dictaron MANDATO DE COMPARECENCIA SIMPLE contra la encausada Carmen Irene Nuñez Smith por delito contra la Administración Pública - Desacato - en agravio del Estado; DISPUSIERON: Que, la procesada continúe la tramitación del proceso con el presente mandato impartido, debiendo el Juez de la Causa anexar el presente incidente al expediente principal; Notificándose y los devolvieron.-
SS. MAC RAE THAYS / EYZAGUIRRE GARATE / CAYO RIVERA SCHREIBER