La detención se produjo en circunstancias que el agraviado se apersonó a la Delegación Policial de San Isidro luego del incidente sucitado en la diligencia de embargo. Lo anterior demuestra la inexistencia, en el presente caso, de los dos requisitos imprescindibles para que se configure la flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2005 |
EXP. N.° 9724-2005-PHC/TC
LIMA
JUAN ENRIQUE DUPUY GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Dupuy García contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 19 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Mayor PNP Ramiro Araujo Sánchez, sosteniendo que el día 9 de noviembre de 2004, en circunstancias que acudió al local de la comisaría distrital de San Isidro con el propósito de presentar una denuncia por una irregular diligencia judicial de embargo contra la empresa PRIMA FARMS S.A.C, que el especialista legal del Cuadrágesimo Cuarto Juzgado Civil de Lima señor José Luis Tejera Suárez pretendió llevar a cabo ese mismo día, fue detenido arbitrariamente por el demandado funcionario policial con apoyo de personal de la citada delegación, sin que exista situación de flagrante delito o mandato judicial de detención, y sin habérsele informado de las razones de su detención, circunstancias en las cuales pretendieron incluso que se autoincrimine, hechos que vulneran su libertad individual y los artículos 2°, numeral 24, literal “f”, y 139°, numeral 15, de la Constitución Política del Perú.
Investigación sumaria
Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Asimismo, se recabaron copias certificadas del documento policial relativo a los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2004, que son materia de autos.
Resolución de primera instancia
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de julio de 2005, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que la investigación sumaria realizada ha permitido descartar cualquier indicio de arbitrariedad atentatorio contra la libertad personal del actor.
Resolución de segunda instancia
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1. Delimitación del petitorio
Mediante la presente demanda de hábeas corpus el demandante pretende se ordene su inmediata libertad, si permaneciese detenido al momento de tramitarse la presente demanda, o si la detención ha cesado, debe estimarse este hábeas corpus como innovativo a fin de que se declare la existencia de las agresiones producidas, y asimismo, se establezca la responsabilidad del agresor, petición que la hace de conformidad con los artículos 1° y 8° del Código Procesal Constitucional.
§ 2. Análisis del acto materia de reclamación constitucional
1. Se sostiene en la demanda que la detención del actor efectuada por el Mayor PNP. Ramiro Araujo Sánchez, con apoyo de personal policial de la Comisaría de San Isidro, ha lesionado su derecho constitucional a la libertad personal, al haberse realizado sin una orden judicial de detención o en situación de flagrante delito.
2. Al respecto, este Tribunal subraya que los preceptos constitucionales de protección de la libertad individual establecen que ninguna autoridad, funcionario o persona puede vulnerar la libertad individual, y que sólo por mandato expreso y debidamente motivado por el órgano jurisdiccional correspondiente, así como en caso de flagrancia, se puede restringir este derecho constitucional, constituyendo el proceso constitucional de hábeas corpus la vía procedimental idónea para su protección.
3. En ese sentido, de fojas 52 a 68 queda acreditado que la detención policial del accionante se efectuó ex officio por la autoridad policial emplazada, esto es, por propia decisión de la autoridad policial demandada, inobservando los presupuestos constitucionales que legitiman la detención, previstos en el artículo 2°, numeral 24, literal “f” de la Carta Política.
4. En efecto, no consta de modo específico y objetivo que la detención del demandante haya sido a consecuencia de existir contra él un mandato judicial escrito y motivado, ni tampoco que hubiese sido capturado en una situación de flagrante delito, sino que, por el contrario y conforme se colige de los propios documentos policiales que en copias certificadas obran en el expediente, su detención se produjo en circunstancias que el agraviado se apersonó a la Delegación Policial de San Isidro luego del incidente sucitado en la diligencia de embargo materia de autos (la manifestación del especialista judicial José Luis Tejera Suárez, a fojas 60, es esclarecedora respecto a este hecho).
5. Lo anterior demuestra la inexistencia, en el presente caso, de los dos requisitos imprescindibles para que se configure la flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
6. Este Colegiado debe precisar, por otro lado, que, no obstante haber verificado la agresión a la libertad personal del demandante, ésta ha devenido en irreparable, ya que el afectado se halla actualmente en libertad, habiéndose producido la sustracción de la materia; lo que no obsta, sin embargo, para que, en atención al agravio constitucional producido, se aplique al caso el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, debiendo ser estimada la presente demanda bajo apercibimiento de que si el funcionario policial emplazado vuelve a incurrir en la conducta que motivó la interposición del presente hábeas corpus, será pasible de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, en caso de reiteración de los actos violatorios cuestionados.
Publíquese y notifíquese.
SS. GONZALES OJEDA / BARDELLI LARTIRIGOYEN / VERGARA GOTELLI