EXPEDIENTE 27-2006-HUACHO
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DECLARACIÓN INCRIMINATORIA: Falta de corroboración, coherencia y solidez

Expediente Nº 27-2006-HUACHO

SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

Expediente Nº 2006-27

Resolución número ciento cuarenta y seis

Huacho, veintiocho de octubre de dos mil ocho

VISTA: En Audiencia Pública el proceso penal seguido CONTRA: JHONNY LANDERSON CHOTÓN VÁSQUEZ por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Eduardo Augusto Camino Michalik, Centro Educativo “Nuestra Señora del Carmen”, Julián Emilio Horna Loli, July Horna Rodríguez, Ricardo Carballo Gil, Javier Gálvez Mari, María Valderrama Rodríguez, Aurelio Ambrosio Durand, María Durand Prudencio, Edith Chávez Rivera, Serafina Mendoza Vega, Juanario Hipólito Cacha Cochachin, Angelino Aymara Aguirre, Pilar Aymara Flores, Alejandro Wilfredo La Rosa López, Félix Antonio Solís León, Carmen Quito Rosales, Jesús Dionisio Tenerio Fernández, Williams Alfredo Dextre Requena, Beatriz Ramos Ramírez, Félix Oyola Colonia y Rosina Aranda Alfaro; por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en agravio del Estado. En efecto, se aprecia de autos que en mérito a las investigaciones de los hechos contenidos en el Atestado Policial número cien guión JPH-PNP-CP anexos que corren a fojas uno a doscientos cincuenta y tres y atestado ampliatorio número 101-JPH-PNP-CP y anexos que corren de fojas novecientos sesenta y cuatro a mil treinta, y denuncia del Ministerio Público de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y nueve, ampliada según aparece de fojas cuatrocientos sesenta y dos, se apertura instrucción mediante resolución que corre a fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y cinco de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, la cual fue ampliada según aparece de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y cuatro. Asimismo, se llevó a cabo la instrucción en los términos legales, emitido el dictamen del Señor Fiscal Provincial en lo Penal de fojas novecientos cincuenta y uno a novecientos cincuenta y ocho y el informe final del señor Juez Penal que corre a fojas mil quinientos noventa y ocho a mil seiscientos trece el expediente es remitido a la Sala Penal. Formulada la acusación escrita del Señor Fiscal Superior en lo Penal corriente a fojas mil novecientos veintiséis a mil novecientos treinta y seis y mil novecientos treinta y ocho, se declaró por auto superior de enjuiciamiento de fojas mil novecientos noventa y siete a mil novecientos setenta y dos, haber mérito para pasar a juicio oral contra el procesado. Realizado el juicio oral en audiencias sucesivas se llegó a dictar sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y sentencia con fecha dieciséis de agosto de dos mil, donde se ordenó reservar el proceso en contra de Jhonny Landerson Chotón Vásquez. Puesto a disposición de esta Sala el acusado mencionado se procedió con arreglo al artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales al tratarse de un proceso reservado, formulada la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y alegatos de la Defensa, el estado del proceso es el de dictar sentencia; y

CONSIDERANDO:

UNO.- De lo actuado aparece que el Ministerio Público en su acusación escrita refiere que entre diciembre de mil novecientos noventa y seis a julio de mil novecientos noventa y ocho, la banda delictiva denominada “Los Encapuchados”, y del que forma parte el procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez, cometieron diferentes asaltos a mano armada en el norte Chico, manteniendo en zozobra a las localidades de Supe, Barranca, Paramonga y Pativilca, actuando con ferocidad, causando daño a sus víctimas, en algunos casos quitándoles la vida, despojándolos de sus bienes y peculio.

DOS.- Al respecto, el acusado Jhonny Landerson Chotón Vásquez al prestar su declaración en el acto oral niega los cargos sosteniendo que no ha participado en los delitos que se le imputa y si ha sido sindicado por Bullón Zamora es por haber sostenido con él una pelea.

TRES.- De la acusación fiscal escrita que corre a fojas mil novecientos veintiséis a mil novecientos treinta y seis, se aprecia que la incriminación formulada al acusado Jhonny Landerson Chotón Vásquez no se sustenta de manera precisa en medio probatorio alguno, dado que de modo genérico se hace alusión a que del estudio y análisis de las pruebas actuadas en la investigación judicial se ha llegado a demostrar de manera fehaciente la comisión de los delitos incriminados y la responsabilidad del procesado, y en el transcurso de la etapa judicial se ha determinado que el procesado integraba una banda delictiva denominada “Los Encapuchados” quienes cometían diversos asaltos a mano armada en el norte chico, manteniendo en zozobra a las localidades de Supe, Barranca, Paramonga y Pativilca actuando con ferocidad despojándose de sus bienes a sus víctimas y en algunos casos quitándoles la vida, empero, el representante del Ministerio Público no ha precisado cuáles son los medios de prueba que acreditarían la responsabilidad penal del procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez. En el acto oral, al formular su requisitoria oral, si bien el señor Fiscal ha referido que la responsabilidad penal del procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez se encuentra acreditado con las sindicaciones de sus coacusados Juan Carlos Bullón Zamora, Leopoldo Florencio Robles Apeña y Hugo Oswaldo Rosales Huaquia, sin embargo no ha precisado cuál ha sido el grado de participación de Jhonny Landerson Chotón Vásquez, es decir, no ha detallado las formas y circunstancias en que habría participado en la comisión de los delitos que se le imputa, antes bien a fojas 51 a 58 de autos corre la declaración prestada por Juan Carlos Bullón Zamora ante la autoridad policial, donde al referirse al robo perpetrado en el Anexo de Arhuay expresamente refiere: “al respecto tengo conocimiento que a dicho latrocinio habían ingresado las personas de Teodolindo Ponte Solano (a) Kenyu o Runtu, el mismo que me llegó a contar sobre el robo que había cometido en complicidad con Jhonny Chotón Vásquez y un conocido como Huaralino”. De lo anotado se aprecia que directamente el referido Juan Carlos Bullón Zamora no incrimina al procesado Chotón Vásquez la comisión de delito alguno. Asimismo, a fojas 1302 corre el acta de la declaración instructiva de Hugo Oswaldo Rosales Huaquia, quien refiere que no conoce a Jhonny Landerson Chotón Vásquez. Por último, del acta del juicio oral que corre a fojas 2463 a 2468 donde obra la declaración de Leopoldo Florencio Robles Apeña, no aparece mención alguna respecto del procesado Chotón Vásquez. De lo anotado se aprecia que estas son tres versiones distintas respecto a la participación del procesado, lo cual genera las siguientes interrogantes: ¿participó el procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez en todos los eventos delictuosos materia de acusación fiscal en este proceso? ¿Solamente en algunos? De ser así, ¿en cuáles?; ¿o no participó en ninguno?, interrogantes que generan duda razonable en el colegiado respecto de la participación del procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez en los ilícitos que se le atribuye.

CUATRO.- En tales circunstancias, está claro que las declaraciones de Juan Carlos Bullón Zamora, Leopoldo Florencio Robles Apeña y Hugo Oswaldo Rosales Huaquia, si bien no tiene por finalidad lograr la exculpación de las incriminaciones formuladas en contra de ellos, empero, el relato incriminados no se encuentra mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado Chotón Vásquez que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide el contenido incriminador.

Asimismo, no se observa la coherencia y solidez del relato incriminador del computado Juan Carlos Bullón Zamora, de ahí que el colegiado arriba a la conclusión que no se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, donde fijó precedentes vinculantes respecto de la valoración de las declaraciones de los coimputados.  

CINCO.- En tal sentido, no debe perderse de vista que para revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado conforme al literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado y dictar sentencia condenatoria es necesario que las pruebas resulten ser inobjetables, lo cual no acontece en este caso, antes bien, conforme a lo discernido se ha generado duda razonable en el colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo acogido en el numeral once del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, corresponde absolver al acusado Jhonny Landerson Chotón Vásquez de la acusación fiscal.

SEIS.- No habiendo concurrido al juicio oral los procesados Percy Apolinario Valencia, Jorge Alberto López Ventura y Alexander Popayán De Paz, contra quienes se ha declarado haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos de robo agravado y peligro común, los mismos que no han prescrito, debe reservarse el proceso hasta que sean habidos, debiendo cursarse los oficios respectivos para su ubicación y captura.

SIETE.- Por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley autoriza conforme al artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura;

FALLA: absolviendo JHONNY LANDERSON CHOTÓN VÁSQUEZ de la acusación fiscal por el delito de robo agravado en agravio de Eduardo Augusto Camino Michalik, Centro Educativo “Nuestra Señora del Carmen”, Julián Emilio Horna Loli, July Horna Rodríguez, Ricardo Carballo Gil, Javier Gálvez Mori, María Valderrama Rodríguez, Aurelio Ambrosio Durand, María Durand Prudencio, Edith Chávez Rivera, Serafina Mendoza Vega, Juanario Hipólito Cacha Cochachín, Angelino Aymara Aguirre, Pilar Aymara Flores, Alejandro Wilfredo La Rosa López, Félix Antonio Solís León, Carmen Quito Rosales, Jesús Dionisio Tenerlo Fernández, Williams Alfredo Dextre Requena, Beatriz Ramos Ramírez, Félix Oyola Colonia y Rosina Aranda Alfaro; por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en agravio del Estado;

ORDENARON la inmediata libertad de Jhonny Landerson Chotón Vásquez siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención diferente emanado de autoridad competente;

DISPUSIERON la anulación de los antecedentes judiciales y policiales derivados del presente;

RESERVARON el proceso contra Percy Apolinario Valencia, Jorge Alberto López Ventura y Alexander Popayán De Paz, debiendo cursarse los oficios respectivos para su ubicación y captura, conforme a ley.-

SS.

JUAN DE DIOS LEÓN

SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

Expediente Nº 2006-27

Resolución número ciento cuarenta y seis

Huacho, veintiocho de octubre de dos mil ocho

VISTA: En Audiencia Pública el proceso penal seguido CONTRA: JHONNY LANDERSON CHOTÓN VÁSQUEZ por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Eduardo Augusto Camino Michalik, Centro Educativo “Nuestra Señora del Carmen”, Julián Emilio Horna Loli, July Horna Rodríguez, Ricardo Carballo Gil, Javier Gálvez Mari, María Valderrama Rodríguez, Aurelio Ambrosio Durand, María Durand Prudencio, Edith Chávez Rivera, Serafina Mendoza Vega, Juanario Hipólito Cacha Cochachin, Angelino Aymara Aguirre, Pilar Aymara Flores, Alejandro Wilfredo La Rosa López, Félix Antonio Solís León, Carmen Quito Rosales, Jesús Dionisio Tenerio Fernández, Williams Alfredo Dextre Requena, Beatriz Ramos Ramírez, Félix Oyola Colonia y Rosina Aranda Alfaro; por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en agravio del Estado. En efecto, se aprecia de autos que en mérito a las investigaciones de los hechos contenidos en el Atestado Policial número cien guión JPH-PNP-CP anexos que corren a fojas uno a doscientos cincuenta y tres y atestado ampliatorio número 101-JPH-PNP-CP y anexos que corren de fojas novecientos sesenta y cuatro a mil treinta, y denuncia del Ministerio Público de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y nueve, ampliada según aparece de fojas cuatrocientos sesenta y dos, se apertura instrucción mediante resolución que corre a fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y cinco de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, la cual fue ampliada según aparece de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y cuatro. Asimismo, se llevó a cabo la instrucción en los términos legales, emitido el dictamen del Señor Fiscal Provincial en lo Penal de fojas novecientos cincuenta y uno a novecientos cincuenta y ocho y el informe final del señor Juez Penal que corre a fojas mil quinientos noventa y ocho a mil seiscientos trece el expediente es remitido a la Sala Penal. Formulada la acusación escrita del Señor Fiscal Superior en lo Penal corriente a fojas mil novecientos veintiséis a mil novecientos treinta y seis y mil novecientos treinta y ocho, se declaró por auto superior de enjuiciamiento de fojas mil novecientos noventa y siete a mil novecientos setenta y dos, haber mérito para pasar a juicio oral contra el procesado. Realizado el juicio oral en audiencias sucesivas se llegó a dictar sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y sentencia con fecha dieciséis de agosto de dos mil, donde se ordenó reservar el proceso en contra de Jhonny Landerson Chotón Vásquez. Puesto a disposición de esta Sala el acusado mencionado se procedió con arreglo al artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales al tratarse de un proceso reservado, formulada la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y alegatos de la Defensa, el estado del proceso es el de dictar sentencia; y

CONSIDERANDO:

UNO.- De lo actuado aparece que el Ministerio Público en su acusación escrita refiere que entre diciembre de mil novecientos noventa y seis a julio de mil novecientos noventa y ocho, la banda delictiva denominada “Los Encapuchados”, y del que forma parte el procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez, cometieron diferentes asaltos a mano armada en el norte Chico, manteniendo en zozobra a las localidades de Supe, Barranca, Paramonga y Pativilca, actuando con ferocidad, causando daño a sus víctimas, en algunos casos quitándoles la vida, despojándolos de sus bienes y peculio.

DOS.- Al respecto, el acusado Jhonny Landerson Chotón Vásquez al prestar su declaración en el acto oral niega los cargos sosteniendo que no ha participado en los delitos que se le imputa y si ha sido sindicado por Bullón Zamora es por haber sostenido con él una pelea.

TRES.- De la acusación fiscal escrita que corre a fojas mil novecientos veintiséis a mil novecientos treinta y seis, se aprecia que la incriminación formulada al acusado Jhonny Landerson Chotón Vásquez no se sustenta de manera precisa en medio probatorio alguno, dado que de modo genérico se hace alusión a que del estudio y análisis de las pruebas actuadas en la investigación judicial se ha llegado a demostrar de manera fehaciente la comisión de los delitos incriminados y la responsabilidad del procesado, y en el transcurso de la etapa judicial se ha determinado que el procesado integraba una banda delictiva denominada “Los Encapuchados” quienes cometían diversos asaltos a mano armada en el norte chico, manteniendo en zozobra a las localidades de Supe, Barranca, Paramonga y Pativilca actuando con ferocidad despojándose de sus bienes a sus víctimas y en algunos casos quitándoles la vida, empero, el representante del Ministerio Público no ha precisado cuáles son los medios de prueba que acreditarían la responsabilidad penal del procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez. En el acto oral, al formular su requisitoria oral, si bien el señor Fiscal ha referido que la responsabilidad penal del procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez se encuentra acreditado con las sindicaciones de sus coacusados Juan Carlos Bullón Zamora, Leopoldo Florencio Robles Apeña y Hugo Oswaldo Rosales Huaquia, sin embargo no ha precisado cuál ha sido el grado de participación de Jhonny Landerson Chotón Vásquez, es decir, no ha detallado las formas y circunstancias en que habría participado en la comisión de los delitos que se le imputa, antes bien a fojas 51 a 58 de autos corre la declaración prestada por Juan Carlos Bullón Zamora ante la autoridad policial, donde al referirse al robo perpetrado en el Anexo de Arhuay expresamente refiere: “al respecto tengo conocimiento que a dicho latrocinio habían ingresado las personas de Teodolindo Ponte Solano (a) Kenyu o Runtu, el mismo que me llegó a contar sobre el robo que había cometido en complicidad con Jhonny Chotón Vásquez y un conocido como Huaralino”. De lo anotado se aprecia que directamente el referido Juan Carlos Bullón Zamora no incrimina al procesado Chotón Vásquez la comisión de delito alguno. Asimismo, a fojas 1302 corre el acta de la declaración instructiva de Hugo Oswaldo Rosales Huaquia, quien refiere que no conoce a Jhonny Landerson Chotón Vásquez. Por último, del acta del juicio oral que corre a fojas 2463 a 2468 donde obra la declaración de Leopoldo Florencio Robles Apeña, no aparece mención alguna respecto del procesado Chotón Vásquez. De lo anotado se aprecia que estas son tres versiones distintas respecto a la participación del procesado, lo cual genera las siguientes interrogantes: ¿participó el procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez en todos los eventos delictuosos materia de acusación fiscal en este proceso? ¿Solamente en algunos? De ser así, ¿en cuáles?; ¿o no participó en ninguno?, interrogantes que generan duda razonable en el colegiado respecto de la participación del procesado Jhonny Landerson Chotón Vásquez en los ilícitos que se le atribuye.

CUATRO.- En tales circunstancias, está claro que las declaraciones de Juan Carlos Bullón Zamora, Leopoldo Florencio Robles Apeña y Hugo Oswaldo Rosales Huaquia, si bien no tiene por finalidad lograr la exculpación de las incriminaciones formuladas en contra de ellos, empero, el relato incriminados no se encuentra mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado Chotón Vásquez que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide el contenido incriminador.

Asimismo, no se observa la coherencia y solidez del relato incriminador del computado Juan Carlos Bullón Zamora, de ahí que el colegiado arriba a la conclusión que no se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, donde fijó precedentes vinculantes respecto de la valoración de las declaraciones de los coimputados.  

CINCO.- En tal sentido, no debe perderse de vista que para revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado conforme al literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado y dictar sentencia condenatoria es necesario que las pruebas resulten ser inobjetables, lo cual no acontece en este caso, antes bien, conforme a lo discernido se ha generado duda razonable en el colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo acogido en el numeral once del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, corresponde absolver al acusado Jhonny Landerson Chotón Vásquez de la acusación fiscal.

SEIS.- No habiendo concurrido al juicio oral los procesados Percy Apolinario Valencia, Jorge Alberto López Ventura y Alexander Popayán De Paz, contra quienes se ha declarado haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos de robo agravado y peligro común, los mismos que no han prescrito, debe reservarse el proceso hasta que sean habidos, debiendo cursarse los oficios respectivos para su ubicación y captura.

SIETE.- Por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley autoriza conforme al artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura;

FALLA: absolviendo JHONNY LANDERSON CHOTÓN VÁSQUEZ de la acusación fiscal por el delito de robo agravado en agravio de Eduardo Augusto Camino Michalik, Centro Educativo “Nuestra Señora del Carmen”, Julián Emilio Horna Loli, July Horna Rodríguez, Ricardo Carballo Gil, Javier Gálvez Mori, María Valderrama Rodríguez, Aurelio Ambrosio Durand, María Durand Prudencio, Edith Chávez Rivera, Serafina Mendoza Vega, Juanario Hipólito Cacha Cochachín, Angelino Aymara Aguirre, Pilar Aymara Flores, Alejandro Wilfredo La Rosa López, Félix Antonio Solís León, Carmen Quito Rosales, Jesús Dionisio Tenerlo Fernández, Williams Alfredo Dextre Requena, Beatriz Ramos Ramírez, Félix Oyola Colonia y Rosina Aranda Alfaro; por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en agravio del Estado;

ORDENARON la inmediata libertad de Jhonny Landerson Chotón Vásquez siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención diferente emanado de autoridad competente;

DISPUSIERON la anulación de los antecedentes judiciales y policiales derivados del presente;

RESERVARON el proceso contra Percy Apolinario Valencia, Jorge Alberto López Ventura y Alexander Popayán De Paz, debiendo cursarse los oficios respectivos para su ubicación y captura, conforme a ley.-

SS.

JUAN DE DIOS LEÓN


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