Peligro procesal: Falta de arraigo de taxista cuya imputación se relaciona con el ejercicio de esa actividad laboral
En cuanto a su actividad laboral si bien el agente refiere ser taxista, se tiene en cuenta que la imputación que le recae es presuntamente realizando dicha ocupación, por lo que se determina que no cuenta con arraigo en este aspecto.
EXPEDIENTE Nº 29357-2010-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
S.S. PADILLA ROJAS
PEÑA FARFÁN
CHAMORRO GARCÍA
Resolución Nº 1117
Expediente Nº 29357-2010-1
Lima, 21 de diciembre del año 2010
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el procesado Alonso Girón Pumachagua, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas ciento cincuenticuatro y siguientes, su fecha primero de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra; y,
ATENDIENDO
PRIMERO.- El procesado Alonso Girón Pumachagua en su recurso impugnatorio formalizado a folios ciento sesenta y nueve y siguientes, alega en resumen, que no se han tomado en cuenta los tres requisitos que establece la Ley para ordenar su detención, que tiene domicilio conocido, ocupación, no registra antecedentes, tiene arraigo en la ciudad y vínculo familiar.
SEGUNDO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (…)”[1].
TERCERO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal.
CUARTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el juez de la instancia inferior (a quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra.-
QUINTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye la manifestación en sede policial y el Acta de Reconocimiento Físico realizado por la agraviada Olga Georgina Reyna Arteaga de fojas treintiséis y sesenticinco respectivamente, donde reconoce plenamente y sindica al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día seis de abril de los corrientes abordó el mismo taxi colectivo que la deponente, siendo que el procesado se sentó en el asiento del copiloto, y la declarante detrás del piloto, resultando que en [el] trayecto este sujeto la amenazó con un arma de fuego, mientras otro sujeto que estaba a su lado derecho la empezó a rebuscar por todo el cuerpo, pero como les contestaba evasivamente, la abandonaron dos cuadras antes del puente Canadá; asimismo se tiene la manifestación en sede policial y las Actas de Reconocimiento Físico de las agraviadas Hayde Soriano Romero y Mariela Margarita Ruiz Gálvez de Castro de fojas treintiocho, cuarenta y uno, sesenta y uno, cincuenta y nueve, respectivamente, quienes reconocen y sindican plenamente al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día primero de junio de los corrientes viajaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo, siendo que ellas se encontraban en la parte posterior junto con otro sujeto, resultando que el procesado las amenazó con un arma de fuego, así como les propinó golpes conjuntamente con el sujeto [que] se encontraba a su lado derecho, y lograron despojarlas de sus pertenencias, y dejándolas abandonas por la Calle José Díaz, cabe señalar que las secuelas de la violencia que sufrieron las agraviadas se aprecian en los Certificados Médicos de folios setenta y nueve y ochenta, así como en los Paneux Fotográficos de fojas ochenta y ocho a noventa y nueve; de igual forma obra la manifestación en sede policial y el Acta de Reconocimiento Físico de la agraviada Blanca Jessica Sánchez Sifuentes de fojas cuarenticuatro y sesentitrés, respectivamente, quien reconoce y sindica plenamente al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día veinticuatro de marzo de los corrientes viajaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo que había abordado la deponente, siendo que este sujeto la amenazó con una arma de fuego, y la golpeó para que entregue su dinero y dijese las claves de sus tarjetas bancarias, además –agrega– que este sujeto mantenía continua comunicación con otra persona que estaba realizando los retiros, cabe señalar que las secuelas de la violencia ejercida contra la agraviada se encuentran plasmadas en el Certificado Médico Legal de fojas ochenta y uno; aunado a lo citado se tiene a fojas cincuenta y siete el Acta de Registro Vehicular e Incautación in situ, que cuenta con la firma e impresión digital del procesado Girón Pumachagua, donde se da cuenta que se halló en el vehículo de placa de rodaje TIM guión doscientos ochenta, debajo del asiento del copiloto una pistola marca Browning de nueve mm. de calibre con su respectiva cacerina abastecida con dos municiones en buen estado de conservación; en esta línea se tiene la manifestación en sede policial del SOB PNP Jorge Luis Torres Delgado de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, quien señala que el día primero de junio de los corrientes, los ocupantes de la camioneta que perseguían al vehículo donde estaban asaltando, le manifestaron que la placa de rodaje de dicho vehículo es TIM guión doscientos ochenta. Sumado a lo citado, se tiene el examen de Psicología Forense número quinientos cincuenta y cinco oblicua dos mil diez de fojas ciento tres, donde los peritos que la suscriben concluyen que el encausado “no evidencia indicadores de trastornos Psicopatológicos o déficit cognitivos que le impidan percibir y evaluar la realidad”.
SEXTO.- Siendo así, es decir, estando a la sindicación y reconocimiento físico vertido por las cuatro agraviadas contra el procesado Alonso Girón Pumachagua, quienes además han narrado coincidentemente el presunto modo en que operaba el encausado para cometer sus actos delincuenciales (se ubicaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo y de allí las amenazaba con un arma de fuego) de las cuales refieren haber sido victimas; además que en el relato incriminador se hace énfasis a la violencia que sufrieron de parte del encausado y al respecto obran los resultados de los exámenes médicos legales de las agraviadas realizadas con proximidad temporal al momento en que según refieren fueron victimadas, desprendiéndose de ellas las consecuencias de los golpes que habrían recibido; aún más del contenido del Acta de Registro Vehicular e Incautación in situ se desprende que se halló debajo del asiento del copiloto del vehículo de placa de rodaje TIM guión doscientos ochenta conducido por el procesado Girón Pumachagua un arma de fuego abastecida con dos municiones y en buen estado de conservación; asimismo cabe añadir que según la declaración testimonial del efectivo policial Jorge Luis Torres Delgado la placa del auto intervenido corresponde a la del usado para realización de actos delictivos; por estas razones este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan al procesado Alonso Girón Pumachagua con el delito que se le imputa. De otro lado, si bien sostiene el apelante refiere ser inocente, y que firmó el acta de registro vehicular e incautación in situ sin leer su contenido, sin embargo cabe señalar que dichos argumentos de defensa serán valorados con los demás medios de probanza en la etapa procesal correspondiente, es decir, al emitirse pronunciamiento de fondo.
SÉTIMO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias como se habrían perpetrado los delitos materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece los tipos penales invocados, y además la presunta participación del encausado Jaime César Muro Sevillano, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para el apelante superior al año de privación de libertad.
OCTAVO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que en su manifestación a nivel policial y en otros documentos privados ofrecidos como es el caso de la declaración jurada obrante a fojas ciento treinticinco señala que su dirección domiciliaria es en “la avenida Huandoy manzana setenta y dos lote cincuenta distrito de los Olivos”, sin embargo en su Ficha de Reniec de fojas ochenta y cuatro y también en otros documentos privados ofrecidos como el que fluye a folios ciento veinticinco se consigna que su domicilio es en la “Calle seis manzana N lote diecisiete urbanización Santo Domingo, segunda etapa, distrito de Carabayllo” (anomalía que también se advierte en las instrumentales que presentó en su escrito recibido el diecisiete de diciembre último), siendo así, dada la doble versión respecto a su residencia habitual que esgrime, no se tiene certeza si el encausado cuenta con domicilio fijo; de otro lado, en cuanto a su actividad laboral refiere ser taxista, pero teniendo en cuenta que la imputación que le recae es presuntamente realizando dicha ocupación, se determina que no cuenta con arraigo en este aspecto, asimismo se aprecia que obran de fojas ciento once a ciento trece sus tres certificados de trabajo sin embargo cabe precisar que los dos primeros se refieren a fecha a labores que realizó en fechas muy anteriores al momento en que se suscitó el acto delincuencial por lo que devienen en impertinentes para sus fines, y en cuanto al último se observa que el inculpado en ningún momento lo hizo referencia al rendir su manifestación a nivel policial razón por la [que] se ve enervada su contundencia probatoria; a mayor abundamiento refiere tener carda familiar pero tampoco lo ha demostrado fehacientemente. Por lo expuesto, concluimos que existen razones fundadas para presumir que el procesado Alonso Girón Pumachagua en libertad, pondría en serio riesgo la actividad probatoria y por consiguiente la impartición de justicia, existiendo por ahora peligro procesal.
NOVENO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el juez a quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado.
Por estos fundamentos:
CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas ciento cincuenticuatro a ciento sesenta y uno, su fecha primero de Octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra del procesado Alonso Girón Pumachagua, como presunto autor de los delitos contra la Libertad Personal –secuestro, contra el Patrimonio– Robo agravado, en agravio de Blanca Jessica Sánchez Sifuentes, Olga Georgina Reyna Arteaga, Mariella Margarita Ruiz Gálvez de Castro y Haydé Soriano Romero; y como presunto autor del delito contra la Seguridad Pública - tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
S.S. PADILLA ROJAS
PEÑA FARFÁN
CHAMORRO GARCÍA
Resolución Nº 1117
Expediente Nº 29357-2010-1
Lima, 21 de diciembre del año 2010
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el procesado Alonso Girón Pumachagua, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas ciento cincuenticuatro y siguientes, su fecha primero de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra; y,
ATENDIENDO
PRIMERO.- El procesado Alonso Girón Pumachagua en su recurso impugnatorio formalizado a folios ciento sesenta y nueve y siguientes, alega en resumen, que no se han tomado en cuenta los tres requisitos que establece la Ley para ordenar su detención, que tiene domicilio conocido, ocupación, no registra antecedentes, tiene arraigo en la ciudad y vínculo familiar.
SEGUNDO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (…)”[1].
TERCERO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal.
CUARTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el juez de la instancia inferior (a quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra.-
QUINTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye la manifestación en sede policial y el Acta de Reconocimiento Físico realizado por la agraviada Olga Georgina Reyna Arteaga de fojas treintiséis y sesenticinco respectivamente, donde reconoce plenamente y sindica al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día seis de abril de los corrientes abordó el mismo taxi colectivo que la deponente, siendo que el procesado se sentó en el asiento del copiloto, y la declarante detrás del piloto, resultando que en [el] trayecto este sujeto la amenazó con un arma de fuego, mientras otro sujeto que estaba a su lado derecho la empezó a rebuscar por todo el cuerpo, pero como les contestaba evasivamente, la abandonaron dos cuadras antes del puente Canadá; asimismo se tiene la manifestación en sede policial y las Actas de Reconocimiento Físico de las agraviadas Hayde Soriano Romero y Mariela Margarita Ruiz Gálvez de Castro de fojas treintiocho, cuarenta y uno, sesenta y uno, cincuenta y nueve, respectivamente, quienes reconocen y sindican plenamente al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día primero de junio de los corrientes viajaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo, siendo que ellas se encontraban en la parte posterior junto con otro sujeto, resultando que el procesado las amenazó con un arma de fuego, así como les propinó golpes conjuntamente con el sujeto [que] se encontraba a su lado derecho, y lograron despojarlas de sus pertenencias, y dejándolas abandonas por la Calle José Díaz, cabe señalar que las secuelas de la violencia que sufrieron las agraviadas se aprecian en los Certificados Médicos de folios setenta y nueve y ochenta, así como en los Paneux Fotográficos de fojas ochenta y ocho a noventa y nueve; de igual forma obra la manifestación en sede policial y el Acta de Reconocimiento Físico de la agraviada Blanca Jessica Sánchez Sifuentes de fojas cuarenticuatro y sesentitrés, respectivamente, quien reconoce y sindica plenamente al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día veinticuatro de marzo de los corrientes viajaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo que había abordado la deponente, siendo que este sujeto la amenazó con una arma de fuego, y la golpeó para que entregue su dinero y dijese las claves de sus tarjetas bancarias, además –agrega– que este sujeto mantenía continua comunicación con otra persona que estaba realizando los retiros, cabe señalar que las secuelas de la violencia ejercida contra la agraviada se encuentran plasmadas en el Certificado Médico Legal de fojas ochenta y uno; aunado a lo citado se tiene a fojas cincuenta y siete el Acta de Registro Vehicular e Incautación in situ, que cuenta con la firma e impresión digital del procesado Girón Pumachagua, donde se da cuenta que se halló en el vehículo de placa de rodaje TIM guión doscientos ochenta, debajo del asiento del copiloto una pistola marca Browning de nueve mm. de calibre con su respectiva cacerina abastecida con dos municiones en buen estado de conservación; en esta línea se tiene la manifestación en sede policial del SOB PNP Jorge Luis Torres Delgado de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, quien señala que el día primero de junio de los corrientes, los ocupantes de la camioneta que perseguían al vehículo donde estaban asaltando, le manifestaron que la placa de rodaje de dicho vehículo es TIM guión doscientos ochenta. Sumado a lo citado, se tiene el examen de Psicología Forense número quinientos cincuenta y cinco oblicua dos mil diez de fojas ciento tres, donde los peritos que la suscriben concluyen que el encausado “no evidencia indicadores de trastornos Psicopatológicos o déficit cognitivos que le impidan percibir y evaluar la realidad”.
SEXTO.- Siendo así, es decir, estando a la sindicación y reconocimiento físico vertido por las cuatro agraviadas contra el procesado Alonso Girón Pumachagua, quienes además han narrado coincidentemente el presunto modo en que operaba el encausado para cometer sus actos delincuenciales (se ubicaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo y de allí las amenazaba con un arma de fuego) de las cuales refieren haber sido victimas; además que en el relato incriminador se hace énfasis a la violencia que sufrieron de parte del encausado y al respecto obran los resultados de los exámenes médicos legales de las agraviadas realizadas con proximidad temporal al momento en que según refieren fueron victimadas, desprendiéndose de ellas las consecuencias de los golpes que habrían recibido; aún más del contenido del Acta de Registro Vehicular e Incautación in situ se desprende que se halló debajo del asiento del copiloto del vehículo de placa de rodaje TIM guión doscientos ochenta conducido por el procesado Girón Pumachagua un arma de fuego abastecida con dos municiones y en buen estado de conservación; asimismo cabe añadir que según la declaración testimonial del efectivo policial Jorge Luis Torres Delgado la placa del auto intervenido corresponde a la del usado para realización de actos delictivos; por estas razones este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan al procesado Alonso Girón Pumachagua con el delito que se le imputa. De otro lado, si bien sostiene el apelante refiere ser inocente, y que firmó el acta de registro vehicular e incautación in situ sin leer su contenido, sin embargo cabe señalar que dichos argumentos de defensa serán valorados con los demás medios de probanza en la etapa procesal correspondiente, es decir, al emitirse pronunciamiento de fondo.
SÉTIMO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias como se habrían perpetrado los delitos materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece los tipos penales invocados, y además la presunta participación del encausado Jaime César Muro Sevillano, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para el apelante superior al año de privación de libertad.
OCTAVO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que en su manifestación a nivel policial y en otros documentos privados ofrecidos como es el caso de la declaración jurada obrante a fojas ciento treinticinco señala que su dirección domiciliaria es en “la avenida Huandoy manzana setenta y dos lote cincuenta distrito de los Olivos”, sin embargo en su Ficha de Reniec de fojas ochenta y cuatro y también en otros documentos privados ofrecidos como el que fluye a folios ciento veinticinco se consigna que su domicilio es en la “Calle seis manzana N lote diecisiete urbanización Santo Domingo, segunda etapa, distrito de Carabayllo” (anomalía que también se advierte en las instrumentales que presentó en su escrito recibido el diecisiete de diciembre último), siendo así, dada la doble versión respecto a su residencia habitual que esgrime, no se tiene certeza si el encausado cuenta con domicilio fijo; de otro lado, en cuanto a su actividad laboral refiere ser taxista, pero teniendo en cuenta que la imputación que le recae es presuntamente realizando dicha ocupación, se determina que no cuenta con arraigo en este aspecto, asimismo se aprecia que obran de fojas ciento once a ciento trece sus tres certificados de trabajo sin embargo cabe precisar que los dos primeros se refieren a fecha a labores que realizó en fechas muy anteriores al momento en que se suscitó el acto delincuencial por lo que devienen en impertinentes para sus fines, y en cuanto al último se observa que el inculpado en ningún momento lo hizo referencia al rendir su manifestación a nivel policial razón por la [que] se ve enervada su contundencia probatoria; a mayor abundamiento refiere tener carda familiar pero tampoco lo ha demostrado fehacientemente. Por lo expuesto, concluimos que existen razones fundadas para presumir que el procesado Alonso Girón Pumachagua en libertad, pondría en serio riesgo la actividad probatoria y por consiguiente la impartición de justicia, existiendo por ahora peligro procesal.
NOVENO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el juez a quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado.
Por estos fundamentos:
CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas ciento cincuenticuatro a ciento sesenta y uno, su fecha primero de Octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra del procesado Alonso Girón Pumachagua, como presunto autor de los delitos contra la Libertad Personal –secuestro, contra el Patrimonio– Robo agravado, en agravio de Blanca Jessica Sánchez Sifuentes, Olga Georgina Reyna Arteaga, Mariella Margarita Ruiz Gálvez de Castro y Haydé Soriano Romero; y como presunto autor del delito contra la Seguridad Pública - tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.