EXPEDIENTE 30129-2010-LIMA
EXPEDIENTE_30129-2010-LIMA -->

Peligro procesal: Insuficiencia de boleta de pago de mes distinto del de ocurrencia del hecho investigado

EXPEDIENTE Nº 30129-2010-LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL

S.S. PADILLA ROJAS

PEÑA FARFÁN

CHAMORRO GARCÍA

Resolución Nº 1114

Expediente Nº 30129-2010-1

Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas treinta y nueve y siguientes, su fecha doce de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en contra de ellos; y,

ATENDIENDO

PRIMERO.- Los procesados Luis Ángel Neyra Valenzuela y Edwin Junior Miranda Ureta en sus recursos impugnatorios formalizado a folios cincuenta y tres y cincuentiocho respectivamente, alega coincidentemente ser inocentes de los cargos que se les imputa, que están plenamente identificados con su Documento de Identidad, que está corroborado su domicilio, y agrega el primero de los nombrados que se dedica al oficio de zapatero.

SEGUNDO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (...)”[1].

TERCERO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal.

CUARTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el Juez de la instancia inferior (a quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra.

QUINTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye de la manifestación en sede policial de la agraviada Georgina María Alcántara Medrano de fojas dieciocho a veinte, sindicación y reconocimiento pleno contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, señalando la deponente que dichos sujetos empleando una bujía rompieron la luna posterior derecha del taxi en que viajaba para luego meter sus manos por la ventana llegando a arrebatarla sus documentos y dinero por el monto de dos mil quinientos nuevos soles, y dándose a la fuga, agrega que había un tercer que los estaba esperando; asimismo corre la manifestación en sede policial de la procesada Gladys Dora Reyna Rojas de fojas veinte a veintiuno, donde señala que su coprocesada Gaby Teresa Chacón Peña le comentó que habían detenido a su yerno (procesado Luis Ángel Neyra Valenzuela), y ella le dijo que había encontrado unos documentos en un basural ubicado en el jirón San Fernando, acordando con ella para venir a la comisaría para entregarlos; a mayor abundamiento se tiene a fojas veinticuatro el Acta de Receptación donde se da cuenta que la procesada Gladys Dora Reyna Rojas hizo entrega de los documentos pertenecientes a la agraviada Georgina María Alcántara Medrano, los mismos que fueron devueltos a su titular como se desprende del Acta de Entrega de folios veinticinco.

SEXTO.- Siendo esto así, es decir estando a la incriminación y reconocimiento que dirige la agraviada Georgina María Alcántara Medrano contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela; y aunada la circunstancia –materia de investigación– que se circunscribe al hecho de que el procesado Neyra Valenzuela estando detenido se comunicó con su suegra la procesada Teresa Chacón Peña, y esta a la vez con su coprocesada Gladys Dora Reyna Rojas, quien entregó parte de las especies sustraídas, aduciendo habérselas encontrado; este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan a los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela con el delito que se les imputa. De otro lado, si bien sostienen los apelantes ser inocentes, cabe señalar que dichas versiones serán valoradas con los demás instrumentos probatorios al momento de expedirse pronunciamiento de fondo.

SÉTIMO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias cómo se habría perpetrado el delito materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece el tipo penal invocado, y además la presunta participación de los encausados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para los apelantes que sería superior al año de privación de libertad.

OCTAVO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela no han ofrecido a la investigación instrumento público que demuestre que cuentan con domicilio fijo; sumado a ello, refiere el procesado Neyra Valenzuela dedicarse a oficio de zapatero, pretendiendo sostener su afirmación con una boleta de pago correspondiente al mes de julio –véase a fojas cincuenta y cinco– empero dicha instrumental resulta insuficiente para sus fines, más aún si la boleta mencionada corresponde al mes julio y el hecho investigado al mes de octubre, y con respecto al procesado Miranda Ureta alega ser trabajador independiente pero tampoco aportó instrumentos [que] acrediten fehacientemente su ocupación, por esta situación se colige que ambos encausados no cuentan con trabajo lícito y conocido; a mayor abundamiento no han acreditado contar con arraigo familiar, ni otras circunstancias que nos permitan tener convicción positiva sobre la fijación y permanencia de los encausados, y de esta manera no poner en riesgo la actividad probatoria ni la impartición de justicia; por el contrario del estudio de autos resulta evidente que por ahora existe peligro procesal.

NOVENO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el juez a quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado.

Por estos fundamentos:

CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro, su fecha doce de octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, como presuntos autores del delito contra el Patrimonio –robo agravado– en agravio de Georgina Alcántara Medrano; Notificándose y los devolvieron.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL

S.S. PADILLA ROJAS

PEÑA FARFÁN

CHAMORRO GARCÍA

Resolución Nº 1114

Expediente Nº 30129-2010-1

Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas treinta y nueve y siguientes, su fecha doce de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en contra de ellos; y,

ATENDIENDO

PRIMERO.- Los procesados Luis Ángel Neyra Valenzuela y Edwin Junior Miranda Ureta en sus recursos impugnatorios formalizado a folios cincuenta y tres y cincuentiocho respectivamente, alega coincidentemente ser inocentes de los cargos que se les imputa, que están plenamente identificados con su Documento de Identidad, que está corroborado su domicilio, y agrega el primero de los nombrados que se dedica al oficio de zapatero.

SEGUNDO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (...)”[1].

TERCERO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal.

CUARTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el Juez de la instancia inferior (a quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra.

QUINTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye de la manifestación en sede policial de la agraviada Georgina María Alcántara Medrano de fojas dieciocho a veinte, sindicación y reconocimiento pleno contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, señalando la deponente que dichos sujetos empleando una bujía rompieron la luna posterior derecha del taxi en que viajaba para luego meter sus manos por la ventana llegando a arrebatarla sus documentos y dinero por el monto de dos mil quinientos nuevos soles, y dándose a la fuga, agrega que había un tercer que los estaba esperando; asimismo corre la manifestación en sede policial de la procesada Gladys Dora Reyna Rojas de fojas veinte a veintiuno, donde señala que su coprocesada Gaby Teresa Chacón Peña le comentó que habían detenido a su yerno (procesado Luis Ángel Neyra Valenzuela), y ella le dijo que había encontrado unos documentos en un basural ubicado en el jirón San Fernando, acordando con ella para venir a la comisaría para entregarlos; a mayor abundamiento se tiene a fojas veinticuatro el Acta de Receptación donde se da cuenta que la procesada Gladys Dora Reyna Rojas hizo entrega de los documentos pertenecientes a la agraviada Georgina María Alcántara Medrano, los mismos que fueron devueltos a su titular como se desprende del Acta de Entrega de folios veinticinco.

SEXTO.- Siendo esto así, es decir estando a la incriminación y reconocimiento que dirige la agraviada Georgina María Alcántara Medrano contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela; y aunada la circunstancia –materia de investigación– que se circunscribe al hecho de que el procesado Neyra Valenzuela estando detenido se comunicó con su suegra la procesada Teresa Chacón Peña, y esta a la vez con su coprocesada Gladys Dora Reyna Rojas, quien entregó parte de las especies sustraídas, aduciendo habérselas encontrado; este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan a los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela con el delito que se les imputa. De otro lado, si bien sostienen los apelantes ser inocentes, cabe señalar que dichas versiones serán valoradas con los demás instrumentos probatorios al momento de expedirse pronunciamiento de fondo.

SÉTIMO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias cómo se habría perpetrado el delito materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece el tipo penal invocado, y además la presunta participación de los encausados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para los apelantes que sería superior al año de privación de libertad.

OCTAVO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela no han ofrecido a la investigación instrumento público que demuestre que cuentan con domicilio fijo; sumado a ello, refiere el procesado Neyra Valenzuela dedicarse a oficio de zapatero, pretendiendo sostener su afirmación con una boleta de pago correspondiente al mes de julio –véase a fojas cincuenta y cinco– empero dicha instrumental resulta insuficiente para sus fines, más aún si la boleta mencionada corresponde al mes julio y el hecho investigado al mes de octubre, y con respecto al procesado Miranda Ureta alega ser trabajador independiente pero tampoco aportó instrumentos [que] acrediten fehacientemente su ocupación, por esta situación se colige que ambos encausados no cuentan con trabajo lícito y conocido; a mayor abundamiento no han acreditado contar con arraigo familiar, ni otras circunstancias que nos permitan tener convicción positiva sobre la fijación y permanencia de los encausados, y de esta manera no poner en riesgo la actividad probatoria ni la impartición de justicia; por el contrario del estudio de autos resulta evidente que por ahora existe peligro procesal.

NOVENO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el juez a quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado.

Por estos fundamentos:

CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro, su fecha doce de octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, como presuntos autores del delito contra el Patrimonio –robo agravado– en agravio de Georgina Alcántara Medrano; Notificándose y los devolvieron.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe