Peligro procesal: Configuración por negativa de someterse a dosaje etílico
La negativa del agente para someterse a la prueba de dosaje etílico y toxicológico, ordenado por la autoridad policial, constituye una conducta obstruccionista contra la investigación, por parte del procesado, cuya pretensión habría sido premeditada en busca de una posible absolución a futuro por los hechos que se le investigan, ante la ausencia de elementos de prueba, considerando que el dosaje etílico constituye la forma más idónea de probar el grado de alcohol en la sangre. De esta manera, el procesado ha actuado tratando de obstruir la acción de la justicia, pues como se ha observado no ha prestado su colaboración al negarse a realizarse los exámenes que se le estaban exigiendo, siendo esta una clara evidencia de la existencia del peligro procesal.
EXPEDIENTE Nº 31020-2010-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL CON REOS LIBRES
Expediente Nº 31020-2010
Lima, 27 de enero de 2011
AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral, interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Raúl Acevedo Otrera; con lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su dictamen de fojas ciento treinta y cuatro; y con el expediente principal a la vista, es materia de grado la apelación interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (constituido en Parte Civil), contra la resolución de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, expedida por el Juzgado Penal de Turno Permanente, que en copias certificadas obran de folios sesenta y cuatro a setenta y dos, en el extremo que impone Comparencia con Restricciones al procesado Carlos Antonio Cacho Livora, a efectos de que se revoque la misma y se disponga la medida coercitiva de detención, en los seguidos contra el precitado encausado por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves en agravio de Humberto Enrique Yzarra Álvarez; y, como presunto autor del delito Contra la Seguridad Pública –Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad en agravio de la Sociedad y como presunto autor del delito Contra la Administración Pública– Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en agravio del Estado, y;
ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES:
1. Se imputa al encausado Carlos Antonio Cacho Livora, que encontrándose con los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas y en circunstancias en que se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje A6W-183 en forma negligente a una velocidad excesiva, por las inmediaciones de la Avenida Javier Prado Este - San Isidro, en sentido de este a oeste por el carril izquierdo, y encontrándose a la altura de la intersección con la Avenida Petit Thouars atropelló al agraviado Yzarra Álvarez, cuando este terminaba de cruzar la calzada, causándole lesiones de consideración, conforme al certificado médico que obra de folios cincuenta y uno a cincuenta y tres, siendo intervenido inmediatamente por personal policial, negándose a someterse a las pruebas de Dosaje Etílico y Toxicológico que le solicitó la autoridad policial conforme se advierte del acta de folios cuarenta.
2. Por tales hechos de folios sesenta y cuatro a setenta y dos el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, aperturó instrucción contra dicho encausado, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves en agravio de Humberto Énrique Yzarra Álvarez; como presunto autor del delito Contra la Seguridad Pública - Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad en agravio de la Sociedad y como presunto autor del delito Contra la Administración Pública - Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en agravio del Estado; decretándose contra el referido encausado mandato de comparecencia restringida, bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado; b) No ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado, c) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales; y, d) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el libro correspondiente y pagar una caución de diez mil nuevos soles.
3. De folios ciento nueve a ciento doce, la parte civil (Procurador del Ministerio de Transportes y Comunicaciones), apela el auto de apertura de instrucción, en el extremo que impone comparecencia restringida con reglas de conducta fijadas contra el procesado Carlos Antonio Cacho Libora, a fin de que se revoque dicha medida y se dicte detención.
II. FUNDAMENTOS:
DEL APELANTE
1. El recurrente sustenta su apelación alegando que, en el presente caso se cumple con los tres supuestos que establece el artículo 135 del Código Procesal Penal, por lo que el Juzgado debió dictar mandato de detención contra el procesado y no comparecencia restringida, señalando también que de autos obra documentación en la cual se advierte que el procesado se negó a pasar el dosaje etílico, solicitando por ello se revoque la medida de comparecencia decretada.
DEL COLEGIADO
2. El mandato de Detención.- Es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta la autoridad judicial competente en contra de un imputado en virtud de la cual se restringe su libertad individual ambulatoria, a fin de asegurar los fines del proceso penal[1].
3. Para la imposición de esta medida excepcional, se exige la concurrencia de tres requisitos que establece el artículo 135 del Código procesal Penal, tales como: a) Prueba suficiente que vincule al imputado como autor o partícipe del hecho denunciado; b) Que, anticipadamente, se pueda establecer que la pena a imponerse será superior a un año de privativa de la libertad; y, c) Peligro procesal; esto es, que existan elementos probatorios que permitan concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, requisitos que deben ser tomados en cuenta en caso que se considere dictar la medida coercitiva de mayor gravedad, que sí se impone esta medida con la sola concurrencia de uno o dos de los tres requisitos, es extender arbitrariamente los alcances de dicha medida[2], pues es necesario que los tres concurran y se impongan bajo el principio de proporcionalidad el que comprende el examen de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto, fundamentación que dotará de razonabilidad al mandato.
4. En el caso de autos, con fecha veinticinco de octubre del dos mil diez, la Juez del Juzgado Penal de Turno Permanente, dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el procesado Carlos Antonio Cacho Livora, por considerar que no se dan de manera concurrente los tres requisitos contenidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal para dictar detención, que a su criterio hay ausencia de peligro procesal basándose en el hecho que el procesado se encuentra debidamente identificado, ha señalado en autos tener domicilio y trabajo conocido, precisando que esto genera la existencia del arraigo; asimismo, señala que no presenta antecedentes ni requisitorias, lo que evidencia una conducta dentro de los parámetros de la legalidad del justiciable, consideraciones que según la recurrida, desvirtúan la presunción de evasión del accionar del Órgano Jurisdiccional en el debido esclarecimiento del hecho denunciado en su contra o que este perturbe el accionar probatorio del mismo.
5. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “[...] la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, la ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados” (Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 1567-2002-HC/TC).
6. Es así, que el peligro procesal comporta dos elementos: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la investigación o de la actividad probatoria, ambas son pautas de carácter subjetivo relativo, que pueden ser delimitados dentro de un ámbito objetivo; encontrándose también ligada a que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia, tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y en forma significativa.
7. El punto b) se subdivide en dos partes que a continuación analizaremos. Cuando hablamos de peligro de entorpecimiento de las investigaciones: está referido a los actos que el procesado realiza para ocultar, suprimir, alterar medios probatorios, tales como documentos u objetos, o también para influir en las testimoniales que lo puedan incriminar, en tal sentido la valoración respecto del entorpecimiento de las investigaciones debe ser real, no siendo posible presumirla, exigiéndose como mínimo indicios concomitantes que acrediten el peligro de entorpecimiento, ya que lo contrario atenta contra el principio de presunción de inocencia y contra el principio del debido proceso; y la segunda parte trata del peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria: esta actividad está ligada a las actuaciones dentro del proceso penal por los sujetos procesales y bajo la dirección del órgano jurisdiccional, por lo que la amenaza de dificultar, obstaculizar, retardar o impedir la actividad probatoria solo puede ser referida a los actos contrarios al normal desenvolvimiento de dicha actividad imputada al procesado, no obstante ello, el entorpecimiento de la actividad probatoria no puede ser alegada por el órgano jurisdiccional en abstracto, es necesario identificar cuál es el peligro en concreto, lo cual se determina con el juicio de proporcionalidad entre las particulares características del procesado y los elementos de prueba que pueden ser susceptibles de alterar o suprimir.
8. Ante ello, debemos determinar si el procesado ha realizado alguna amenaza de dificultar, obstaculizar, retardar o impedir la actividad probatoria a fin de establecer si los fundamentos que han servido a la recurrida se encuentran conforme a ley.
9. El Juzgado al momento de realizar la valoración de los elementos que han servido de sustento para la imposición de la comparecencia, no tuvo en cuenta la negativa del ciudadano Carlos Antonio Cacho Livora, para someterse a la prueba de Dosaje Etílico y Toxicológico ordenado por la autoridad policial; que dicho acto a criterio del Colegiado, constituye una conducta obstruccionista contra la investigación por parte del procesado, que se encuentra debidamente corroborado con las instrumentales que se han incorporado en el presente proceso tales como el Acta Fiscal de folios cuarenta, en que se advierte que luego de ser exhortado por la autoridad correspondiente a fin de que colabore con la investigación, este indicó que no desea someterse a los exámenes de dosaje etílico, ni toxicológico, refiriendo como motivo de su decisión no encontrarse ni física ni emocionalmente apto, diligencia que contó con la presencia del representante del Ministerio Público; asimismo, del certificado de Dosaje Etílico de folios veinte, en el extremo de las observaciones se advierte que “El usuario se negó a pasar el examen de dosaje etílico (Prueba cualitativa y cuantitativa) a firmar e impresión digital, mostrando evidentes signos de ebriedad clínica (aliento alcohólico); y, con la Ocurrencia Policial correspondiente donde se establece que “se negó a pasar su examen de dosaje etílico (...)”.
10. La actitud asumida por el procesado conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, ha dejado en evidencia esta como una acción obstruccionista, cuya pretensión habría sido premeditada en busca de una posible absolución a futuro por los hechos que se le investigan, ante la ausencia de elementos de prueba, considerando que el dosaje etílico constituye la forma más idónea de probar el grado de alcohol en la sangre;
11. En ese sentido se tiene como antecedente aplicable a este caso la sentencia recaída en el expediente número mil quinientos sesenta y siete -dos mil dos-HC/TC, caso Rodríguez Medrano, en el cual el supremo intérprete de la Constitución señaló que: “Si bien es cierto que no es obligación del recurrente tener que demostrar su inocencia, pues esta parte de una presunción constitucional que, en todo caso, debe ser desvirtuada por la parte acusadora dentro del proceso judicial, también es cierto que ello no implica que el acusado tenga derecho a mostrar una actitud reacia al esclarecimiento de la causa. Por el contrario, todo procesado está en la obligación de colaborar con la justicia cada vez que dicha colaboración sea requerida, en la medida en que ello no importe una afectación del derecho constitucional a la no autoincriminación”.
12. En el caso concreto de la sentencia del Tribunal Constitucional se tiene que el demandante de este hábeas corpus “a lo largo del proceso de investigación, cuestionó permanentemente la legalidad del encargo otorgado por la Comisión Permanente a la Subcomisión, teniendo, en cada oportunidad, que declarar la improcedencia de los pedidos, por carecer de base alguna. Del mismo modo, tal como se aprecia en el Informe de la Subcomisión Investigadora de la Denuncia Constitucional Nº 88, el imputado, lejos de brindar argumentos de fondo para su defensa, insistió en perturbar el correcto desarrollo de la investigación, pretendiendo obstruirla con recurrentes argumentos de forma, señalando que la subcomisión no ha respetado el procedimiento establecido en la ley, que no se le ha dado a conocer el contenido de una serie de documentos conexos, que no se han adjuntado a las denuncias los documentos sustentatorios y deduciendo, en general, una serie de nulidades formales. Por último, tampoco se puede perder de vista que el recurrente no se presentó a la audiencia que se programó en la investigación que se le siguió en el Congreso de la República. Es particularmente ilustrativa, la observación que realiza la subcomisión al señalar “que el doctor Alejandro Rodríguez Medrano, lejos de presentar argumentos de hecho o de derecho que contribuyan a demostrar su posición respecto de las imputaciones que le han formulado, se ha limitado mayormente a agredir a los miembros de la Subcomisión Investigadora con frases, adjetivos o palabras. En ese sentido a juicio del Tribunal Constitucional, existen una serie de elementos objetivos que permiten concluir que el recurrente tiene una actitud tendiente a perturbar la actividad probatoria, lo que constituye un argumento razonable y proporcional para ordenar una detención provisional que asegure la eficacia del proceso penal”.
13. Este razonamiento es totalmente válido para el caso de autos, pues el procesado Carlos Antonio Cacho Livora ha actuado tratando de obstruir la acción de la justicia, pues como se ha observado no ha prestado su colaboración al negarse a realizarse los exámenes que se le estaban exigiendo, siendo este una clara evidencia de la existencia del peligro procesal.
14. En el mismo extremo del auto que es materia de grado, el Juzgado también fijó la suma de diez mil nuevos soles por el concepto de Caución que debe pagar el procesado. Como ha señalado la ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad tres mil cien - dos mil nueve de once de febrero de dos mil diez, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, caso Rómulo León: “La caución económica, asociada al peligro de fuga, es propiamente una garantía que tiene como fin asegurar exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones o restricciones de la comparecencia, del que se halla en libertad, a los fines del proceso penal –garantizar que no eluda o perturbe la acción de la justicia–. Se expresa en la forma de un compromiso o garantía patrimonial de buen comportamiento futuro, cuya insatisfacción origina su ejecución o pérdida. Su sentido sustancial es, pues, disminuir el peligro procesal, en especial el de fuga. Por consiguiente, si no se presta la caución es claro que el peligro procesal se actualiza al no existir garantía patrimonial de su cumplimiento –peligro que se entendió bloqueaba la caución– y, por tanto, es inevitable que decae la medida ‘garantizada’ con ella”, por ello se hace viable imponer en estos casos el mandato de detención”.
15. Teniendo claro esto, conforme se advierte de folios ciento cincuenta del expediente principal, el procesado únicamente ha pagado la suma de tres nuevos soles por dicho concepto; hecho que a todas luces constituye una actitud de desafío a la administración de justicia y de desprecio a sus víctimas; y por el lado del peligro de fuga establece la poca disposición del procesado de acogerse a las reglas que el órgano jurisdiccional le impone, siendo esto así, el peligro procesal se actualiza al punto de no ser aconsejable que se mantenga la medida de comparencia con restricciones sino que se decrete el mandato de detención.
16. Por otro lado, si bien el procesado antes y durante el proceso ha presentado instrumentales que acreditarían que este se encuentra cubriendo los gastos de atención y medicina del agraviado, así como, elementos que acreditarían también su trayectoria de vida; dichos documentos de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden, no resultan idóneos para desvirtuar el peligro procesal analizado en la presente resolución; siendo que los mismos corresponden ser valorados por el juez al momento de emitir la resolución definitiva, quien con las facultades que la ley le confiere; y, de encontrarse responsabilidad en el agente, le servirán para graduar la pena a imponerse.
17. Siendo así, y analizados los actuados de manera minuciosa este Colegiado advierte la presencia de indicios suficientes que acreditan la existencia de Peligro Procesal - peligro de entorpecimiento de las investigaciones y peligro de fuga, por parte del procesado; por tanto, en el presente caso se dan de manera concurrente los tres requisitos que establece el artículo 135 del Código Procesal Penal para decretar detención.
III. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, los integrantes de este Superior Colegiado: Revo-caron el Auto Apertorio de Instrucción de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, que en copias certificadas obran de folios sesenta y cuatro a setenta y dos, en el extremo que impone Comparecencia con Restricciones al procesado Carlos Antonio Cacho Livora; y, Reformándola, dictaron Mandato de Detención contra dicho justiciable, en el proceso que se le sigue por el delito contra la Vida, el Cuerpo y, la Salud –Lesiones Culposas Graves en agravio de Humberto Enrique Yzarra Álvarez; y, como presunto autor del delito Contra la Seguridad Pública– Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad en agravio de la Sociedad y como presunto autor del delito Contra la Administración Pública - Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en agravio del Estado, y; Dispusieron: Se oficie a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se realice la inmediata búsqueda, ubicación y captura del citado procesado, debiéndose agregar el presente incidente al expediente principal; notificándose y los devolvieron.
S.S. EGOAVIL ABAD; ACEVEDO OTRERA; BARRETO HERRERA