EXPEDIENTE 358-2010-LIMA
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Comparecencia restringida: No variación por incongruencia en la configuración típica del delito

EXPEDIENTE Nº 358-2010-LIMA

Resolución Nº 643

Expediente Nº 358-10 “D”

S.S. VIDAL MORALES

GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO

Lima, 7 de julio de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Vidal Morales; puesto los autos en despacho para resolver; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Es materia de grado la resolución de folios noventitrés su fecha siete de diciembre del dos mil nueve en el extremo que dicta mandato de comparecencia con restricciones y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de caución que deberá el procesado Iván Ciganes Albeniz por los delitos aperturados contra La Libertad de Trabajo –atentado a los derechos laborales, contra La Libertad Personal– coacción, y contra la Fe Pública –falsedad genérica–, en agravio de Francisco Hugo Miyadi Cahuavilca, Roberto Bocangel Cajamarca, Róger Aurelio Cesti Sánchez, Segundo Dagoberto Lozano Flores, Gustavo Roberto Morales Ureta, Dante Orlando Zenz Donayre, Maju Guillermina Maura Lau, Carolina Mayelin Maura Lau, Rosa Lidia Bardales Guerrero, José Enrique Cabrera Véliz, José Luis Miranda Salas, Christian Dario Guillén Higginson, y Johnny Alfredo Barack Amaro; apelación formulada por el procesado; SEGUNDO.- El párrafo in fine del articulo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal, se encuentra prevista la facultad del a quo a efectos de imponer la medida coercitiva de Comparecencia, en forma simple o con restricciones, disponiendo el texto: “El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.”, TERCERO.- El Juez Penal, está facultado a imponer al procesado una o varias de las penas alternativas previstas en la norma procesal acotada, siendo que su decisión no puede ser arbitraria, sino debe responder fundamentalmente al “Principio de Necesidad”, esto es, cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el acusado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la acción probatoria”; CUARTO.- Se advierte de autos, que el procesado fundamenta su recurso obrante a folios doscientos veinte bajo la argumentación que; a) el a quo no ha motivado el forma razonable y proporcional la medida impuesta, vulnerando así de forma directa el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que le asiste; b) no existe prueba o indicio alguno que lo vincule con los delitos instruidos; c) sustentar el auto apertorio con pruebas prohibidas; d) que los delitos materia de proceso (coacción y violación de la libertad de trabajo) están a punto de prescribir; e) el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta incongruente con la configuración típica del delito; 4 y que el representante de Ministerio Público no ha solicitado el impedimento de salida del país en su contra; QUINTO.- Respecto a lo señalado en los puntos signados en el considerando precedente se observa de la apelada, a) El a quo a motivado la misma bajo los alcances del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte solo en segunda instancia, al absolver el grado...”; concordante con el articulo ciento treintiocho inciso quinto de la Constitución del Estado; b) El Juez Especializado en lo Penal solo abrirá instrucción si considerara que de la denuncia y sus recaudos: i) Aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, ii) Que se haya individualizado a su presunto autor o participe, iii) Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción penal; siendo que al momento de la calificación de un hecho delictivo, que llega a conocimiento del Juez Penal, en virtud de una denuncia fiscal, el Magistrado debe contar con un conjunto de indicios y/o elementos incriminatorios que le permitan efectuar la afirmación preliminar que el hecho reúne los elementos calificativos de hecho penal, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, debiendo manifestar que la apertura de un proceso penal no determina la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; c) Aunado a lo señalado en el punto precedente, el justiciable tiene expedito su derecho a formular todo medio impugnatorio (tachas, excepciones u otros) que esté a su alcance, ciñéndose bajo las normas procesales y legales pertinentes si advierte que su derecho está siendo conculcado, no siendo la presente la más adecuada; d) en el extremo relativo a la institución de la prescripción, la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo, es decir, a un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad o en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme a lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres in fine del Código Penal; siendo así, mal se haría en amparar el presente recurso bajo la premisa que los delitos instaurados estarían pronto a prescribir; e) El delito de fraude en la administración de personas jurídicas, describe en su articulo ciento noventiocho, el cual prescribe: “...Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:...; 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica...”; que si bien se manifiesta la incongruencia en la configuración típica del delito en el presente recurso, también lo es que el recurrente tiene dentro del proceso que se le sigue mecanismos de defensa (excepciones u otros), valederos a ser interpuestos para velar por su mejor derecho y coadyuvar con la administración de justicia; no siendo la presente incidencia la más idónea; f) El impedimento de salida deberá ser dictado atendiendo a la naturaleza de dicha medida y a las necesidades que existan al interior de un proceso, las cuales pueden ir graduándose de acuerdo con su desarrollo y/o al latente peligro procesal que evidencie que el procesado pueda sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En ese sentido, el juez, dentro de dicha graduación, puede llegar incluso a dictar la orden de detención del acusado, máxima restricción a la libertad individual. Por tanto, este Colegiado considera que la medida de impedimento de salida del país impuesta al beneficiario es compatible con las formas de restricción a la libertad individual previstas por la Constitución, y que en su otorgamiento no se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva; SEXTO.- Con respecto a la alternativa contemplada en el inciso quinto del citado artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, cabe precisar que la caución económica constituye una medida cautelar patrimonial destinada a asegurar igualmente el arraigo de los encausados al proceso; coligiéndose de la revisión de autos que la medida impuesta por el a quo dentro de sus facultades no deviene en desproporcional estando a la trascendencia del ilícito instruido en contra del procesado, máxime si los mismos en función a la apelación formulada no manifiesta argumentación valedera que justifique variar la medida –caución económica– dispuesta en el auto de apertura de instrucción, es decir no ha acreditado con prueba idónea su reducida economía, ni mucho menos insolvencia que le impida cumplir con el pago de la caución impuesta; siendo así, la caución fijada por el Juez Penal en el auto de procesamiento se encuentra arreglado a ley; siendo ello así, estando la forma y circunstancias en que se han cometido los hechos, así como la naturaleza del delito instruido, esta Superior Sala Penal encuentra arregla a ley la apelada; fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la resolución de folios noventitrés su fecha siete de diciembre del dos mil nueve en el extremo que dicta mandato de comparecencia con restricciones y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de caución que deberá el procesado Iván Ciganes Albeniz por los delitos instaurados contra La Libertad de Trabajo -atentado a los derechos laborales, contra La Libertad Personal -coacción, y contra la Fe Pública –falsedad genérica–, en agravio de Francisco Hugo Miyadi Cahuavilca, Roberto Bocangel Cajamarca, Róger Aurelio Cesti Sánchez, Segundo Dagoberto Lozano Flores, Gustavo Roberto Morales Ureta, dante Orlando Zenz Donayre, Maju Guillermina Maura Lau, Carolina Mayelin Maura Lau, Rosa Lidia Bardales Guerrero, José Enrique Cabrera Véliz, José Luis Miranda Salas, Christian Darío Guillén Higginson, y Johnny Alfredo Barack Amaro; notificándose y los devolvieron.

 

Resolución Nº 643

Expediente Nº 358-10 “D”

S.S. VIDAL MORALES

GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO

Lima, 7 de julio de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Vidal Morales; puesto los autos en despacho para resolver; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Es materia de grado la resolución de folios noventitrés su fecha siete de diciembre del dos mil nueve en el extremo que dicta mandato de comparecencia con restricciones y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de caución que deberá el procesado Iván Ciganes Albeniz por los delitos aperturados contra La Libertad de Trabajo –atentado a los derechos laborales, contra La Libertad Personal– coacción, y contra la Fe Pública –falsedad genérica–, en agravio de Francisco Hugo Miyadi Cahuavilca, Roberto Bocangel Cajamarca, Róger Aurelio Cesti Sánchez, Segundo Dagoberto Lozano Flores, Gustavo Roberto Morales Ureta, Dante Orlando Zenz Donayre, Maju Guillermina Maura Lau, Carolina Mayelin Maura Lau, Rosa Lidia Bardales Guerrero, José Enrique Cabrera Véliz, José Luis Miranda Salas, Christian Dario Guillén Higginson, y Johnny Alfredo Barack Amaro; apelación formulada por el procesado; SEGUNDO.- El párrafo in fine del articulo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal, se encuentra prevista la facultad del a quo a efectos de imponer la medida coercitiva de Comparecencia, en forma simple o con restricciones, disponiendo el texto: “El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.”, TERCERO.- El Juez Penal, está facultado a imponer al procesado una o varias de las penas alternativas previstas en la norma procesal acotada, siendo que su decisión no puede ser arbitraria, sino debe responder fundamentalmente al “Principio de Necesidad”, esto es, cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el acusado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la acción probatoria”; CUARTO.- Se advierte de autos, que el procesado fundamenta su recurso obrante a folios doscientos veinte bajo la argumentación que; a) el a quo no ha motivado el forma razonable y proporcional la medida impuesta, vulnerando así de forma directa el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que le asiste; b) no existe prueba o indicio alguno que lo vincule con los delitos instruidos; c) sustentar el auto apertorio con pruebas prohibidas; d) que los delitos materia de proceso (coacción y violación de la libertad de trabajo) están a punto de prescribir; e) el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta incongruente con la configuración típica del delito; 4 y que el representante de Ministerio Público no ha solicitado el impedimento de salida del país en su contra; QUINTO.- Respecto a lo señalado en los puntos signados en el considerando precedente se observa de la apelada, a) El a quo a motivado la misma bajo los alcances del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte solo en segunda instancia, al absolver el grado...”; concordante con el articulo ciento treintiocho inciso quinto de la Constitución del Estado; b) El Juez Especializado en lo Penal solo abrirá instrucción si considerara que de la denuncia y sus recaudos: i) Aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, ii) Que se haya individualizado a su presunto autor o participe, iii) Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción penal; siendo que al momento de la calificación de un hecho delictivo, que llega a conocimiento del Juez Penal, en virtud de una denuncia fiscal, el Magistrado debe contar con un conjunto de indicios y/o elementos incriminatorios que le permitan efectuar la afirmación preliminar que el hecho reúne los elementos calificativos de hecho penal, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, debiendo manifestar que la apertura de un proceso penal no determina la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; c) Aunado a lo señalado en el punto precedente, el justiciable tiene expedito su derecho a formular todo medio impugnatorio (tachas, excepciones u otros) que esté a su alcance, ciñéndose bajo las normas procesales y legales pertinentes si advierte que su derecho está siendo conculcado, no siendo la presente la más adecuada; d) en el extremo relativo a la institución de la prescripción, la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo, es decir, a un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad o en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme a lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres in fine del Código Penal; siendo así, mal se haría en amparar el presente recurso bajo la premisa que los delitos instaurados estarían pronto a prescribir; e) El delito de fraude en la administración de personas jurídicas, describe en su articulo ciento noventiocho, el cual prescribe: “...Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:...; 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica...”; que si bien se manifiesta la incongruencia en la configuración típica del delito en el presente recurso, también lo es que el recurrente tiene dentro del proceso que se le sigue mecanismos de defensa (excepciones u otros), valederos a ser interpuestos para velar por su mejor derecho y coadyuvar con la administración de justicia; no siendo la presente incidencia la más idónea; f) El impedimento de salida deberá ser dictado atendiendo a la naturaleza de dicha medida y a las necesidades que existan al interior de un proceso, las cuales pueden ir graduándose de acuerdo con su desarrollo y/o al latente peligro procesal que evidencie que el procesado pueda sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En ese sentido, el juez, dentro de dicha graduación, puede llegar incluso a dictar la orden de detención del acusado, máxima restricción a la libertad individual. Por tanto, este Colegiado considera que la medida de impedimento de salida del país impuesta al beneficiario es compatible con las formas de restricción a la libertad individual previstas por la Constitución, y que en su otorgamiento no se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva; SEXTO.- Con respecto a la alternativa contemplada en el inciso quinto del citado artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, cabe precisar que la caución económica constituye una medida cautelar patrimonial destinada a asegurar igualmente el arraigo de los encausados al proceso; coligiéndose de la revisión de autos que la medida impuesta por el a quo dentro de sus facultades no deviene en desproporcional estando a la trascendencia del ilícito instruido en contra del procesado, máxime si los mismos en función a la apelación formulada no manifiesta argumentación valedera que justifique variar la medida –caución económica– dispuesta en el auto de apertura de instrucción, es decir no ha acreditado con prueba idónea su reducida economía, ni mucho menos insolvencia que le impida cumplir con el pago de la caución impuesta; siendo así, la caución fijada por el Juez Penal en el auto de procesamiento se encuentra arreglado a ley; siendo ello así, estando la forma y circunstancias en que se han cometido los hechos, así como la naturaleza del delito instruido, esta Superior Sala Penal encuentra arregla a ley la apelada; fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la resolución de folios noventitrés su fecha siete de diciembre del dos mil nueve en el extremo que dicta mandato de comparecencia con restricciones y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de caución que deberá el procesado Iván Ciganes Albeniz por los delitos instaurados contra La Libertad de Trabajo -atentado a los derechos laborales, contra La Libertad Personal -coacción, y contra la Fe Pública –falsedad genérica–, en agravio de Francisco Hugo Miyadi Cahuavilca, Roberto Bocangel Cajamarca, Róger Aurelio Cesti Sánchez, Segundo Dagoberto Lozano Flores, Gustavo Roberto Morales Ureta, dante Orlando Zenz Donayre, Maju Guillermina Maura Lau, Carolina Mayelin Maura Lau, Rosa Lidia Bardales Guerrero, José Enrique Cabrera Véliz, José Luis Miranda Salas, Christian Darío Guillén Higginson, y Johnny Alfredo Barack Amaro; notificándose y los devolvieron.

 


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