Variación de la detención preventiva: Declaraciones contradictorias de menor agraviada por violación sexual
En cuanto al requisito de la prueba suficiente, esta ha variado indubitablemente, no siendo el mismo nivel de verosimilitud en los hechos materia de instrucción como los que dieron origen para el dictado de la medida coercitiva, pues una vez iniciado el proceso penal, la menor agraviada al rendir su declaración preventiva difiere totalmente a lo manifestado primigeniamente a nivel policial, cuando acusó al procesado como autor del delito de violación sexual, la que es contradictoria con lo esbozado ante la Sala Superior, señalando no conocer al imputado y ser otro el agresor. Procede variar la medida de detención y aplicar una de comparecencia restringida.
EXPEDIENTE Nº 549-2006-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Primera Sala especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
S.S. PARIONA PASTRANA
PLACENCIA RUBIÑOS
EYZAGUIRRE GÁRATE
Resolución Nº 2798-2010
Expediente Nº 549-2006
Lima, 27 de diciembre de 2010
AUTOS Y VISTOS; Oído el informe oral conforme se deja constancia por Relatoría a folios ciento treintiuno; e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana Del Carmen Placencia Rubiños, en la solicitud efectuada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla.-
ANTECEDENTES:
En el presente proceso de trámite ordinario, es materia de pronunciamiento ante la solicitud efectuada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla respecto a la variación de la medida decretada en su contra mediante auto de apertura de instrucción corriente a folios veintisiete a veintinueve, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, en la que se le dicta mandato de detención por la instauración del proceso penal por delito contra la Libertad Sexual - Violación Sexual en agravio de la menor clave cero cero veintiocho guión dos mil tres.-
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- El recurrente al formular su petición ante esta Superior Sala mediante escrito de folios ciento veintisiete a ciento veintiocho, donde solicita la variación del mandato de detención por el de comparecencia, lo sustenta bajo los siguientes fundamentos: a) que la menor agraviada en un primer momento a nivel policial indica que el recurrente es el causante del delito de violación sexual; b) a nivel judicial la menor agraviada ya no ratifica lo señalado a nivel policial, sino que su persona la llevó a empujones para mantener relaciones sexuales con la menor; c) ya en mayoría de edad, la agraviada ha presentado una declaración jurada donde indica no conocerle, ni haber sido la persona con el que tuvo relaciones sexuales, haciendo mención, que lo dicho inicialmente obedeció en salvaguarda de su honor y honra, siendo por el contrario, falsas dichas atribuciones y que Wilfredo Martínez Zegarra, fue quien realmente abusó de ella; por lo que, al no ser autor de los hechos materia de denuncia solicita amparar su petición.-
SEGUNDO.- La hipótesis incriminatoria formulada contra el recurrente Óscar Humberto Guarniz Portilla, radica en el hecho de haber aprovechado la relación sentimental que sostuviera con la menor agraviada de trece años de edad, para mantener relación sexual en reiteradas ocasiones desde el mes de febrero hasta mayo del dos mil tres, fecha en la que la agraviada le informó del estado de gestación en que se hallaba.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional ha destacado que la libertad personal no solamente es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulada y puede ser restringida por disposición de la ley[1], en atención a su armonización con otros bienes de relevancia constitucional; de ahí que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce, uno de ellos, es la detención judicial preventiva, constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado...[2].
CUARTO.- En este contexto, el mandato de detención, es una medida de coerción personal, que al ser de carácter excepcional y en sumo gravosa para el imputado, su adopción por la autoridad judicial debe sujetarse estrictamente a la concurrencia de los presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, articulado vigente y que fuera modificado por la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, como son: A) prueba suficiente: que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo; B) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y C) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria; caso contrario, solo bastará el dictado del mandato de comparecencia para los efectos del proceso.
QUINTO.- En atención a los lineamientos precedentes, este Colegiado considera respecto a la medida decretada, que si bien la prognosis sobre la individualización de la pena supera el marco fijado legalmente, como en lo referente al peligro procesal que de algún modo queda intacta por tener el procesado la calidad de reo ausente, sin embargo, es de suma importancia resaltar para el caso que nos compete, en cuanto al presupuesto referido a la prueba suficiente, la misma que a la fecha ha variado indubitablemente, no siendo el mismo nivel de verosimilitud en los hechos materia de instrucción como los que dieron origen para el dictado de la medida coercitiva, pues una vez aperturado el proceso penal con fecha treintiuno de octubre del dos mil tres[3], la menor agraviada al rendir su declaración preventiva corriente a folios treintiocho a treintinueve difiere totalmente a lo manifestado primigeniamente a nivel policial, la misma que es contradictoria con lo esbozado en su escrito corriente a folios ciento veintiuno presentado ante esta Superior Sala, donde anexa una declaración jurada en la que refiere en concreto “no conocer al imputado Óscar Humberto Guarniz Portilla, negando que este fuese la persona quien la agrediera sexualmente, sindica a otra tercera persona como autor de los hechos y que todo lo anteriormente dicho obedeció para salvaguardar su honra y honor, siendo falsas dichas atribuciones...”; lo que hace permisible dentro de este contexto ante la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la medida, sin que se considere adelanto de criterio en la presente causa, variar la citada medida debido además al hecho concreto que el procesado mediante escrito corriente a folios cincuenticinco, cincuentiséis y ciento diecinueve, en distintas ocasiones demuestra su arraigo domiciliario (domicilio procesal y real); lo que reafirma más la postura señalada líneas arriba, teniendo además como base normativa lo establecido en la parte final de la norma pertinente en la que textualmente señala “... el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; como se habría dado para el caso de autos; de ahí que, siendo la medida decretada de naturaleza excepcional, que responde fundamentalmente al principio de necesidad, es que corresponde dictársele mandato de comparecencia con restricciones para los efectos del proceso, en aplicación del artículo ciento cuarentitrés de la norma antes señalada.
SEXTO.- Así entonces, se tiene que la comparecencia es una medida coercitiva de naturaleza personal, que prevé la imposición de una serie de restricciones; es así que en ese sentido, si bien de acuerdo a los argumentos ya expuestos precedentemente no encuentra elementos que ameriten la imposición de una medida de detención, cierto es también que consideramos inevitable dictar reglas con el único objeto de garantizar que el imputado esté sujeto en el marco de las órdenes impartidas por el a quo en el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, la que queda a criterio discrecional del juzgador en estricta correspondencia a las condiciones personales del agente, las posibilidades de su cumplimiento, así como, la naturaleza del ilícito imputado.
FALLO RESOLUTIVO:
Por dichos fundamentos: Declararon procedente la variación del mandato de detención solicitada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla, en consecuencia, DICTARON mandato de comparecencia restringida en contra del antes citado procesado, bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales; y, c) concurrir en los últimos días de cada mes al secretario del Juzgado a registrar su firma en el Libro correspondiente; bajo apercibimiento de revocársele esta medida por la de detención, en estricta aplicación del artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; por lo tanto, DISPUSIERON: Oficiar a la autoridad competente el levantamiento de la orden de captura decretado en su contra; en la instrucción que se ligue como presunto autor del delito contra la Libertad - violación sexual en agravio de la menor clave cero cero veintiocho guión dos mil tres; notificándose los devolvieron.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Primera Sala especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
S.S. PARIONA PASTRANA
PLACENCIA RUBIÑOS
EYZAGUIRRE GÁRATE
Resolución Nº 2798-2010
Expediente Nº 549-2006
Lima, 27 de diciembre de 2010
AUTOS Y VISTOS; Oído el informe oral conforme se deja constancia por Relatoría a folios ciento treintiuno; e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana Del Carmen Placencia Rubiños, en la solicitud efectuada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla.-
ANTECEDENTES:
En el presente proceso de trámite ordinario, es materia de pronunciamiento ante la solicitud efectuada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla respecto a la variación de la medida decretada en su contra mediante auto de apertura de instrucción corriente a folios veintisiete a veintinueve, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, en la que se le dicta mandato de detención por la instauración del proceso penal por delito contra la Libertad Sexual - Violación Sexual en agravio de la menor clave cero cero veintiocho guión dos mil tres.-
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- El recurrente al formular su petición ante esta Superior Sala mediante escrito de folios ciento veintisiete a ciento veintiocho, donde solicita la variación del mandato de detención por el de comparecencia, lo sustenta bajo los siguientes fundamentos: a) que la menor agraviada en un primer momento a nivel policial indica que el recurrente es el causante del delito de violación sexual; b) a nivel judicial la menor agraviada ya no ratifica lo señalado a nivel policial, sino que su persona la llevó a empujones para mantener relaciones sexuales con la menor; c) ya en mayoría de edad, la agraviada ha presentado una declaración jurada donde indica no conocerle, ni haber sido la persona con el que tuvo relaciones sexuales, haciendo mención, que lo dicho inicialmente obedeció en salvaguarda de su honor y honra, siendo por el contrario, falsas dichas atribuciones y que Wilfredo Martínez Zegarra, fue quien realmente abusó de ella; por lo que, al no ser autor de los hechos materia de denuncia solicita amparar su petición.-
SEGUNDO.- La hipótesis incriminatoria formulada contra el recurrente Óscar Humberto Guarniz Portilla, radica en el hecho de haber aprovechado la relación sentimental que sostuviera con la menor agraviada de trece años de edad, para mantener relación sexual en reiteradas ocasiones desde el mes de febrero hasta mayo del dos mil tres, fecha en la que la agraviada le informó del estado de gestación en que se hallaba.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional ha destacado que la libertad personal no solamente es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulada y puede ser restringida por disposición de la ley[1], en atención a su armonización con otros bienes de relevancia constitucional; de ahí que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce, uno de ellos, es la detención judicial preventiva, constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado...[2].
CUARTO.- En este contexto, el mandato de detención, es una medida de coerción personal, que al ser de carácter excepcional y en sumo gravosa para el imputado, su adopción por la autoridad judicial debe sujetarse estrictamente a la concurrencia de los presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, articulado vigente y que fuera modificado por la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, como son: A) prueba suficiente: que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo; B) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y C) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria; caso contrario, solo bastará el dictado del mandato de comparecencia para los efectos del proceso.
QUINTO.- En atención a los lineamientos precedentes, este Colegiado considera respecto a la medida decretada, que si bien la prognosis sobre la individualización de la pena supera el marco fijado legalmente, como en lo referente al peligro procesal que de algún modo queda intacta por tener el procesado la calidad de reo ausente, sin embargo, es de suma importancia resaltar para el caso que nos compete, en cuanto al presupuesto referido a la prueba suficiente, la misma que a la fecha ha variado indubitablemente, no siendo el mismo nivel de verosimilitud en los hechos materia de instrucción como los que dieron origen para el dictado de la medida coercitiva, pues una vez aperturado el proceso penal con fecha treintiuno de octubre del dos mil tres[3], la menor agraviada al rendir su declaración preventiva corriente a folios treintiocho a treintinueve difiere totalmente a lo manifestado primigeniamente a nivel policial, la misma que es contradictoria con lo esbozado en su escrito corriente a folios ciento veintiuno presentado ante esta Superior Sala, donde anexa una declaración jurada en la que refiere en concreto “no conocer al imputado Óscar Humberto Guarniz Portilla, negando que este fuese la persona quien la agrediera sexualmente, sindica a otra tercera persona como autor de los hechos y que todo lo anteriormente dicho obedeció para salvaguardar su honra y honor, siendo falsas dichas atribuciones...”; lo que hace permisible dentro de este contexto ante la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la medida, sin que se considere adelanto de criterio en la presente causa, variar la citada medida debido además al hecho concreto que el procesado mediante escrito corriente a folios cincuenticinco, cincuentiséis y ciento diecinueve, en distintas ocasiones demuestra su arraigo domiciliario (domicilio procesal y real); lo que reafirma más la postura señalada líneas arriba, teniendo además como base normativa lo establecido en la parte final de la norma pertinente en la que textualmente señala “... el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; como se habría dado para el caso de autos; de ahí que, siendo la medida decretada de naturaleza excepcional, que responde fundamentalmente al principio de necesidad, es que corresponde dictársele mandato de comparecencia con restricciones para los efectos del proceso, en aplicación del artículo ciento cuarentitrés de la norma antes señalada.
SEXTO.- Así entonces, se tiene que la comparecencia es una medida coercitiva de naturaleza personal, que prevé la imposición de una serie de restricciones; es así que en ese sentido, si bien de acuerdo a los argumentos ya expuestos precedentemente no encuentra elementos que ameriten la imposición de una medida de detención, cierto es también que consideramos inevitable dictar reglas con el único objeto de garantizar que el imputado esté sujeto en el marco de las órdenes impartidas por el a quo en el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, la que queda a criterio discrecional del juzgador en estricta correspondencia a las condiciones personales del agente, las posibilidades de su cumplimiento, así como, la naturaleza del ilícito imputado.
FALLO RESOLUTIVO:
Por dichos fundamentos: Declararon procedente la variación del mandato de detención solicitada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla, en consecuencia, DICTARON mandato de comparecencia restringida en contra del antes citado procesado, bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales; y, c) concurrir en los últimos días de cada mes al secretario del Juzgado a registrar su firma en el Libro correspondiente; bajo apercibimiento de revocársele esta medida por la de detención, en estricta aplicación del artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; por lo tanto, DISPUSIERON: Oficiar a la autoridad competente el levantamiento de la orden de captura decretado en su contra; en la instrucción que se ligue como presunto autor del delito contra la Libertad - violación sexual en agravio de la menor clave cero cero veintiocho guión dos mil tres; notificándose los devolvieron.