Incidente 1294-2010-LIMA
Incidente_1294-2010-LIMA -->

Suficiencia probatoria: Elementos configurativos

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel

COLEGIADO “B”

S.S. JERÍ CISNEROS

MENDOZA RETAMOZO

SOTELO PALOMINO

Resolución Nº 1223

Incidente Nº 1294-10-2

Referencia Nº 17298-2010-2.1801- JR-PE-00

Lima, 2 de setiembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Con la constancia de relatoría de fojas cuarenta y dos; interviene como ponente el Señor Juez Superior Doctor Jeri Cisneros; y CONSIDERANDO:

ASUNTO:

Primero.- Es materia de apelación el auto de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, obrante en copias certificadas de folios diecinueve a veinticuatro, en el extremo que dictó mandato de detención contra el procesado Ronald Cristian Atoche Quintana en el proceso penal que se le sigue como presunto autor del delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Richard Alejandro Barrientos Cárdenas.

ANTECEDENTES:

Segundo.- Con fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, se abre instrucción del Juzgado Penal de Turno de Lima contra el procesado Ronald Cristian Atoche Quintana por ser presunto autor del delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado dictándose mandato de detención, sosteniendo que existen suficienteselementos probatorios de la comisión del delito que se le vincula al recurrente como autor del ilícito en agravio de Richard Alejandro Barrientos Cárdenas, por la forma, modo y circunstancia en que se produjo su aprehensión por parte del Sub Oficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, Raúl Velasco Jara; asimismo, en mérito a la manifestación policial del agraviado Richard Alejandro Barrientos Cárdenas que obra de fojas ocho a nueve, quien lo sindicó como el sujeto que participó en el ilícito en su agravio. El a quo señaló que la sanción a imponerse al recurrente superarla el año de pena privativa de libertad y que existe el periculum in mora ya que este no ha acreditado con documento fehaciente contar con domicilio conocido, ni actividad lícita alguna, por todo ello se prevé que eludiría la acción de la justicia o que perturbaría la actividad probatoria, en consecuencia concurren los presupuestos materiales previstos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal en vigencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Tercero.- La defensa del procesado recurrente Ronald Cristian Atoche Quintana, impugna el auto que dictó mandato de detención en su contra, mediante escrito obrante en copias certificadas de folios veintiocho a treinta y dos, sosteniendo que en la denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, no se anexan pruebas suficientes que corroboren la manifestación policial del agraviado ya que tal como consta en el Acta de Registro Personal del recurrente, no se encontró elemento alguno que haya facilitado el supuesto evento delictivo ni pertenencias del agraviado; asimismo, el procesado Atoche Quintana manifiesta a nivel policial las circunstancias en las que es intervenido por personal policial por inmediaciones de la Avenida Colmena y el Jirón Cañete cuando se encontraba en compañía de su amigo Richard Ortega, y que en ningún momento fue intervenido en flagrancia ni oponiendo resistencia; además, sostiene que no existe peligro procesal que hagan prever que eludirá la acción de justicia, pues posee domicilio conocido e identidad propia, cuenta con trabajo fijo y no registra antecedentes penales, judiciales o policiales.

HECHOS IMPUTADOS

Cuarto.- El día veintisiete de mayo del año en curso, a las dos horas aproximadamente, el agraviado Richard Alejandro Barrientos Cardenas, se encontraba esperando un vehículo para trasladarse a su domicilio en el paradero ubicado en el cruce de la Calle Alfonso Ugarte con la Plaza Dos de Mayo en el Distrito de Cercado de Lima, cuando dos sujetos lo interceptaron, y uno de ellos lo tomó por la parte posterior del cuello con la modalidad de “cogote” para que el otro sujeto sustraiga sus pertenencias. El Sub Oficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, Raúl Velasco Jara, se encontraba cerca del lugar del suceso y procedió a perseguir a los dos sujetos, logrando intervenir al procesado recurrente Ronald Cristian Atoche Quintana, quien fue reconocido plenamente por el agraviado como el sujeto que lo cuello asfixiándolo para que el otro sujeto que lo acompañaba pueda despojarlo de sus pertenencias.

El hecho denunciado es tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal como tipo base, con la agravante contenida en el primer párrafo incisos dos y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del mismo cuerpo de leyes.

ANÁLISIS JURÍDICO Y FÁCTICO: FUNDAMENTOS

Quinto.- El Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, precisa que la motivación de la detención judicial preventiva: “(...) En primer lugar, tiene que ser  ‘suficiente’, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser ‘razonada’, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada”[1].

Sexto.- Para los efectos de dictarse el mandato de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley número Veintiocho mil setecientos veintiséis, publicada el nueve de mayo del año dos mil seis, es menester que concurran copulativamente: a) suficientes elementos probatorios que vinculen al denunciado con el evento criminal –fumus boni iuris–, b) prognosis de pena mayor a un año de privación de la libertad, y c) el peligro procesal –periculum in mora–; teniendo en cuenta la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva; asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene el A quo para verificar la ‘notitia criminis’ puesta en su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida coercitiva a imponerse en el proceso.

Sétimo.- La Suficiencia Probatoria exige una razonada fundamentación probatoria no solo sobre la existencia del delito, sino fundamentalmente sobre la vinculación del imputado con el hecho delictivo, concebido en términos latinos como fomus boni iuris. Es preciso indicar que el grado de conocimiento exigido es uno superior al requerido para iniciar el proceso, pero sin llegar al grado de certeza (requerido en la sentencia) de manera que dentro de este margen pueden caber grados del conocimiento como la probabilidad y la duda. Hay probabilidad cuando los elementos positivos son preponderantes para proporcionar conocimiento de los hechos. Hay duda cuando se da un estado de indecisión del intelecto, debido a la existencia de una percepción firme acerca de la verdad positiva y la verdad negativa en la que el intelecto oscila por el sí y luego por el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, este último aspecto solo puede determinarse en la sentencia o resolución final[2].

Octavo.- De la prueba acopiada, se advierte que en autos existen suficientes elementos de prueba que vincularían al procesado recurrente Ronald Cristian Atoche Quintana con el delito de Robo Agravado, toda vez que el agraviado Richard Alejandro Barrientos Cárdenas reconoce plenamente al recurrente como el sujeto que participó en el ilícito en su agravio tomándolo del cuello y asfixiándolo para que el otro sujeto pudiera sustraer sus pertenencias, entre ellas un celular y dinero en efectivo, tal como consta en su manifestación rendida a nivel policial obrante en copias certificadas de folios ocho a nueve. Asimismo, tal como consta en el atestado policial número ciento cuarenta - dos mil diez-VII-DTL-DIVTER-CENTRO - CAU-DEINPOL, obrante en copias debidamente certificadas de folios dos a cinco, el Sub Oficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú Raúl Velasco Jara relató que cuando se dirigía a su domicilio, se percató que el agraviado Barrientos Cárdenas era víctima de un robo, por parte de dos sujetos, motivo por el cual inició una persecución, logrando capturar a uno de ellos, el cual fue identificado como Ronald Cristian Atoche Quintana.

Noveno.- Prognosis de pena. El Colegiado entiende que el presupuesto no está referido a la pena fijada por la ley para el delito (pena conminada) sino a la pena probable a imponerse, y que esta sea superior al año; en ese entender, teniendo en consideración que en el delito de Robo Agravado se sanciona con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años –artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal como tipo base, con la agravante descrita en los incisos dos y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del mismo cuerpo de leyes–, significa que el juzgador al efectuar una prognosis de la pena, de acuerdo a los recaudos y medios probatorios obtenidos, y en el caso de dictarse sentencia condenatoria se prevé que esta sería mayor a un año de pena privativa de libertad.

Décimo.- Peligro Procesal. Contempla dos supuestos: la intención del imputado de sustraerse de la acción de la justicia, y la intención de perturbar la actividad probatoria; al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional que ello implica que “(...) la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. (...)”[3].

Undécimo.- De los recaudos anexados a la investigación preliminar, existiría peligro procesal de que el procesado recurrente intente eludir la acción de la justicia, toda vez que no ha acreditado con elemento probatorio idóneo, suficiente y lícito tener domicilio real y habitual toda vez que señaló en su manifestación rendida a nivel policial que no cuenta con domicilio fijo pues llegó desde Chiclayo una semana antes de su intervención; quedándose hospedado en el Hostal “Osoris” ubicado en el Pasaje Larrabiure en el Distrito de Cercado de Lima; sin embargo, su hoja de datos identificatorios –véase a fojas dieciséis– señala que el recurrente domicilia en Túpac Amaru número doscientos ochenta y ocho - Urbanización Veintidós Hectáreas - Carmen de la Legua Reynoso ubicado en la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, el procesado recurrente no presentó documento alguno que señale la actividad habitual a la que se dedicaba, lo que permite inferir la existencia de un eventual riesgo de fuga; en consecuencia el peligro procesal es latente; por lo que la resolución venida en grado se encuentra arreglada a Ley.

RESOLVIERON:

CONFIRMAR el Auto de Apertura de Instrucción de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, obrante en copias certificadas de folios diecinueve a veinticuatro, en el extremo que dictó MANDATO DE DETENCIÓN contra el procesado Ronald Cristian Atoche Quintana en el proceso penal que se le sigue como presunto autor de los delitos contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Richard Alejandro Barrientos Cárdenas; notificándose y los devolvieron.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe