PROCESO DE HABEAS CORPUS 5698-2009-TC
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Comparecencia restringida: Requerimiento por el fiscal no configura un agravio constitucional

ELVA CATALINA VALDIVIA DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Julio Arana Miovich y otro a favor de doña Elva Catalina Valdivia Dávila, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1656, su fecha 23 de octubre de 2009, en el extremo que declaró infundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

(...)

FUNDAMENTOS:

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que, en cuanto a la favorecida, se declare la nulidad de: a) la Disposición Fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 1 de setiembre de 2008, b) el Requerimiento Fiscal de la comparecencia restrictiva de fecha 6 de noviembre de 2008, y c) la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 que impuso la comparecencia restrictiva en su contra, pronunciamientos fiscales y judicial emitidos en la investigación preparatoria que se le sigue ante el órgano judicial emplazado (Expediente Nº 2008-00663).

Con tal propósito, se alega afectación de los derechos de la libertad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Cuestión previa

2. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”, en este mismo sentido el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 18 que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”.

Por consiguiente, advirtiéndose que la Sala Superior revisora estimó la nulidad de la resolución judicial de la comparecencia restrictiva, dispone la prohibición de la actora de frecuentar lugares de dudosa reputación, este Colegiado no emitirá pronunciamiento sobre este extremo.

De las actuaciones del Ministerio Público

3. El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual [Cfr. STC Exp. Nºs 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras].

4. Al respecto, aun cuando el Nuevo Código Procesal Penal contiene dispositivos que confieren al fiscal la potestad de limitar el derecho a la libertad personal –como lo es la disposición de la conducción compulsiva del omiso a una citación con apercibimiento, entre otra disposición–, sin embargo, en las actuaciones fiscales de la formalización y continuación de la investigación preparatoria y el requerimiento de la comparecencia restrictiva no se configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela del hábeas corpus, por cuanto no imponen medidas de coerción de la libertad individual.

Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona las aludidas actuaciones fiscales debe ser rechazado, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que aquellas no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal de la favorecida.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

(...)

7. En lo que respecta al cuestionamiento de la comparecencia restrictiva de la favorecida, se debe señalar que el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal establece que cabe su imposición “siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse”; debe advertirse que conforme a lo previsto en el artículo 268, cabe dictar el mandato de prisión preventiva cuando concurra, entre otros, el presupuesto que permite “colegir razonablemente [en el juzgador que el imputado] tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”. Al respecto, es menester subrayar que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la medida de coerción de la libertad individual, por ser tarea que compete a la justicia ordinaria, sin embargo, sí es su atribución verificar la concurrencia de los presupuestos y si su imposición es acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta [Cfr. STC 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa].

8. En el presente caso, este Tribunal estima que la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones por las que concluye con imponer comparecencia restrictiva en contra de la favorecida. En efecto, examinado el audio que contiene el citado pronunciamiento judicial (fojas 219), se aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar sus fundamentos que el peligro de obstaculización se manifiesta por cuanto se tiene el Acta Fiscal de fecha 17 de octubre del que se pude verificar el correo electrónico del señor de iniciales HAGD en el que se le indica que no haga acusaciones y se retracte de las mismas respecto de las investigaciones del proceso submateria, resultando que aquello genera un elemento de convicción (que no ha sido cuestionado por la procesada) que hace prever al Juzgado [emplazado] la existencia de indicios de que se incurra en obstaculización de la averiguación de la verdad [que finalmente] podría influir sobre otros testigos para el cambio de su versión, que si bien pueden darse, razonablemente pueden evitarse, por lo que es procedente el pedido de comparecencia; se agrega, asimismo, argumentos en cuanto a la gravedad de la pena del delito de peculado que se imputa (no menor de 2 ni mayor de 8 años) que resulta compatible con los presupuestos de la calificación del peligro de fuga contenido en el artículo 269 de la aludida normativa procesal penal.

9. Finalmente, cabe indicar que, conforme a la normativa de la comparecencia restrictiva, su imposición puede manifestarse siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse; esto quiere decir que el juzgador llega a la convicción que, pese a configurarse el peligro procesal, aquel puede evitarse con la imposición de medida de comparecencia restrictiva, lo que en definitiva implica la flexibilización de este presupuesto configurador de la prisión preventiva, resultando que la resolución de la comparecencia restrictiva de los autos contiene una motivación suficiente que termina por validarla, esto conforme a la Constitución y la normativa legal de la materia, prevista en el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal.

10. En consecuencia, el extremo de la demanda que cuestiona la resolución que impone comparecencia restrictiva a la favorecida debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en cuanto se refiere a la actuación fiscal.

2. Declarar INFUNDADA el recurso de agravio constitucional en el extremo que cuestiona el mandato de comparecencia restrictiva, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

S.S.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


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