RECURSO DE NULIDAD 2912-2003-CALLAO
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Detención: Cómputo

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veintidós de enero de dos mil cuatro.-

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por la encausada María Sol Abella Castro contra la sentencia condenatoria obrante a fojas doscientos dieciocho; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que toda sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos investigados; en ese sentido, a mérito de las pruebas actuadas durante el proceso, tal como fueron expuestas y analizadas en la resolución materia de vista, ha quedado plenamente acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusada Abella Castro. Segundo.- Que los agravios que alega la citada sentenciada en su escrito de fojas doscientos veinticuatro, se circunscriben a solicitar la reducción de la pena por debajo del mínimo legal en atención a su confesión sincera; que en el caso de autos, si bien la encausada reconoce los cargos formulados como se advierte de su manifestación policial, instructiva y las actas correspondientes del interrogatorio en el juicio oral, ese reconocimiento no surte los efectos de una confesión sincera porque su versión autoinculpatoria fue proporcionada como consecuencia de haber sido intervenida en flagrancia, en circunstancias que intentaba viajar a la ciudad de Madrid, siendo que al momento del registro correspondiente se le encontró en el interior de su maleta, cartera y portapeines diversos paquetes, conteniendo clorhidrato de cocaína; asimismo, acondicionados en la pretina de su falda y en la solapera y hombreras de su saco, uno y cuatro paquetes, conteniendo la misma sustancia tóxica, con un peso total neto de dos kilos con setecientos cinco gramos; aunado a ello, no ha proporcionado la identidad de los sujetos "kante" "elo", lucho" y "Dante Huayhua "; por lo que, los agravios expuestos por la impugnante devienen en inatendibles. Tercero.- Que asimismo solicita la aplicación de los alcances de la ley veintiocho mil dos, sosteniendo que la nueva legislación reprime su conducta con pena no menor de seis años; al respecto, es necesario precisar que si bien el nuevo texto normativo ha modificado diversos tipos penales de los delitos del tráfico ilícito de drogas, habiendo reducido las penas respecto de algunas conductas; también lo es, que para el caso del artículo doscientos noventiséis del Código Penal, ha disgregado las conductas imputables del tipo base, reprimiendo con diferentes penas a los agentes poseedores de drogas (segundo párrafo) y a los comercializadores de insumos químicos o materias primas (tercer párrafo); sin embargo, ha mantenido el marco punitivo para las conductas contenidas en el primer párrafo del citado Código, supuesto normativo en la que se encuentra tipificada la conducta de la encausada y que fuera aplicada correctamente por el Colegiado en la sentencia de grado; habiéndose fijado la pena teniendo en cuenta la forma y circunstancias de la comisión de evento delictivo, sus condiciones personales, la carencia de antecedentes penales y las demás circunstancias establecidas en los artículo cuarenticinco y cuarentiséis del Código Sustantivo. Cuarto.- Asimismo, la Sala Superior al imponer la pena de multa, no sólo debe precisar los días - multa a pagar, el porcentaje diario, sino también el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento, conforme lo disponen los artículos cuarenticuatro y cincuentiséis del acotado Código; por lo que es el caso integrar este extremo en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis; Quinto.- Que de otro lado, se advierte de autos que la Sala Superior ha efectuado un incorrecto cómputo de la detención, contabilizándola desde el día en que se dispuso el internamiento en el establecimiento penitenciario; cuando lo es, desde el día veintiséis de febrero de dos mil dos, fecha de su detención policial según se verifica de la notificación obrante a fojas trece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuarentisiete del Código sustantivo; por lo que, es del caso subsanarlo en esta instancia; por tales razones: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos dieciocho, de fecha treinta de junio de dos mil tres, que CONDENA a MARIA SOL ABELLA CASTRO como autora del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de la libertad, que con el descuento de la detención que viene sufriendo desde el veintiséis de febrero de dos mil dos - y no desde el siete de marzo de dos mil dos como erróneamente se consignó - vencerá el veinticinco de febrero de dos mil doce, impone ciento cincuenta días multa, a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, que deberá abonar la sentenciada a favor del Tesoro Público, INTEGRÁNDOLA en el plazo perentorio de diez días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento, inhabilitación por el plazo de dos años y fija en dos mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor del Estado; con lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-


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