Arresto domiciliario: constituye una forma específica del mandato de comparecencia con restricciones
El arresto domiciliario constituye una forma específica del mandato de comparecencia con restricciones que tiene por finalidad cautelar que el procesado se mantenga a disposición de la autoridad judicial y de los fines del proceso.
RECURSO DE NULIDAD N° 998-2005- LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintidós de julio del año dos mil cinco.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero: Que viene en recurso de nulidad, interpuesto por el procesado Fernando Orestes Egas Contreras, la resolución que en copia certificada obra en fojas treintiocho y siguientes, su fecha cuatro de enero del dos mil cinco, que dispuso de oficio la excarcelación del citado procesado imponiéndole la medida de mandato de comparecencia con la restricción de arresto domiciliario, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública - asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. Segundo: Que a efectos de evaluar el recurso planteado, este Tribunal precisa: a) Que el artículo ciento treintisiete del Código Procesal Penal, modificado por el artículo uno de la Ley número veintiocho mil ciento cinco, publicado el veintiuno de noviembre de dos mil tres, precisa que el plazo de detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario (actualmente denominado sumario) y de dieciocho meses en el procedimiento especial (ahora conocido como ordinario) siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal; b) Que al vencimiento de dichos plazos, sin haberse dictado sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar la presencia del procesado en las diligencias judiciales correspondientes; c) Que tal como se ha expuesto en el fundamento cuarentitrés de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número dos mil novecientos y quince - dos mil cuatro - HC / TC, publicada el seis de diciembre de dos cuatro, la modificación de la situación del justiciable no debe alterar en modo alguno la continuación del proceso, ni tampoco impedir la adopción de medidas de prevención para asegurar su éxito; d) Que en este orden : de ideas, el arresto domiciliario constituye una forma específica del mandato de comparecencia con restricciones, según el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal. Que dicha medida tiene por finalidad cautelar, según las características del caso concreto, que el procesado se mantenga a disposición de la autoridad judicial y de los fines del proceso. Tercero.- Que la resolución del caso sub judice demanda precisar lo siguiente: a) Que los cargos imputados al procesado Egas Contreras, consisten en haber formado parte de una agrupación con fines ilícitos organizada al interior del Ministerio Público, dirigida y controlada desde las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, por el Ex - Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres, instalaciones a las que acudía para recibir instrucciones de éste en el tratamiento que debería darle a ciertos casos de su interés particular y político, los cuales eran de su conocimiento y competencia como Fiscal Provincial Penal de Lima y Fiscal Ad - Hoc; b) Que teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito instruido, así como también que para lograr la presencia del encausado Egas Contreras en el proceso fue necesaria su captura, tal como se advierte de autos a fojas treinticinco y treintiséis, la restricción de arresto domiciliario se encuentra justificada, por lo que una variación de la misma deviene, de momento, en improcedente. Que estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema fojas treintiocho y siguientes, su fecha cuatro de enero del dos mil cinco, que dispuso de oficio la excarcelación del citado procesado imponiéndole la medida de mandato de comparecencia con la restricción de arresto domiciliario; en la instrucción que se sigue contra Fernando Orestes Egas Contreras por el delito contra la tranquilidad pública - asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA