En el caso, el encausado encuentra realizando actividades propias de su profesión en nuestro país -motivo por el cual le concedieron permiso de trabajo- aparte de tener residencia en el radio urbano, y descontando que viene asistiendo a cuanta diligencia es notificado; que aunado a ello, en el proceso principal ha precluído la etapa de instrucción, así como la etapa intermedia, encontrándose el mismo en pleno Juicio Oral. En consecuencia, de lo antes anotado se puede establecer que se ha desvanecido el peligro procesal y el peligro de fuga del acusado, por lo que resulta factible la variación de mandato de comparecencia restringida con detención domiciliaria.
Lima, veintitrés de marzo de dos mil siete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Jorge Raúl Camet Dickmann contra la resolución de fojas ciento cincuenta y seis, del doce de septiembre de dos mil seis, que declara improcedente la solicitud de variación de mandato de comparecencia restringida con arresto domiciliario por el de comparecencia simple formulada por el recurrente, en el proceso que se le sigue por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Camet Dickmann en su recurso formalizado de fojas ciento setenta y cuatro alega que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema no tuvo en cuenta que ya se cumplió la finalidad de la comparecencia restringida, es decir, que el recurrente acuda a la instrucción, la que culminó; por lo que al desaparecer los principios que rigen la detención, esta debe ser variada por comparecencia simple; agrega que no existe peligro procesal ni indicios de la comisión del delito que se le imputa. Segundo: Que de la revisión de autos se advierte que mediante resolución de fojas treinta y siete, del diez de abril de dos mil tres, se dicto mandato de detención domiciliaria al encausado Camet Dickmann, habiendo transcurrido a la fecha cuarenta meses; y durante ese tiempo, no se ha advertido ninguna irregularidad o incumplimiento de las reglas impuestas al encausado, conforme se hace mención en la propia resolución recurrida. Tercero: Que, la detención domiciliaria supone una intromisión menos gravosa a la libertad, una menor cargo psicológico porque no es lo mismo, permanecer por disposición judicial en un domicilio, que en prisión, resultando esta situación menos estigmatizante que aquel que se expone al "contagio criminal" con la entrada a un establecimiento penitenciario; que sin embargo, no se puede desconocer que Canto la prisión provisional y la detención domiciliaria, se asemejan por el objeto, es decir, que ambas impiden a una persona autodeterminarse por su propia voluntad, y con ello asegurar la eficacia en la administración de justicia; es por ello, que la detención domiciliaria, en un modelo amplio, se caracteriza por las siguientes notas: a) porque es considerada como una medida alternativa a la prisión provisional; b) tiene carácter facultativo para el Juez; c) el sujeto afecto a dicha medida puede ser cualquier persona, y d) la medida puede ser flexibilizada por razones de trabajo, de salud, religiosas, entre otras circunstancias justificativas. Cuarto: Que el régimen del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno, específicamente en el inciso uno de su articulo ciento cuarenta y tres (vigente a la fecha), define al arresto domiciliario no como un mandato de detención, sino como una medida de comparecencia; es decir, que antes de ser una detención en sentido técnico, es una alternativa frente a esta, pues el aludido es claro en señalar que: "Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda Ia medida de detención"; que en otras palabras, corresponderá dictar alguna de las medidas de comparecencia previstas en los distintos incisos del articulo ciento cuarenta y tres (entre las cuales se encuentra incluido el arresto en el domicilio), cuando no se cumplan copulativamente los requisitos previstos en el articulo ciento treinta y cinco del mismo cuerpo de leyes, para dictar un mandato de detención. Quinto: Que el problema radica en el plazo razonable de duración de dicha medida de restricción personal -resaltando nuevamente, que aunque muy diferente a la detención preventiva, es igual de restrictiva-, y es que, no siendo esta privación de la libertad, impuesta a consecuencia de sentencia condenatoria, resulta irrazonable pensar que esta omisión pueda habilitar la medida de detención domiciliaria en un tiempo indefinido; tanto más, cuando la misma no se contabiliza como pena a cuenta -por lo menos no en los distritos judiciales donde no se encuentra vigente el Código Procesal Penal del dos mil cinco-, por lo que la falta de un plazo máximo puede ser perjudicial para resguardar que la restricción del derecho a la libertad individual responda al parámetro de proporcionalidad y no vulnere el contenido esencial del derecho a la libertad, debido a lo problemático que puede resultar determinar lo razonable o lo excesivo de una detención, cuando no se establecen legalmente parámetros claros. Sexto: Que, bajo este razonamiento, el Tribunal Constitucional reitera y establece que el exceso de detención domiciliaria puede verificarse en cada caso concreto atendiendo a una serie de elementos, dentro de los cuales, la existencia de un plazo máximo como referente derivado de propio principio de proporcionalidad, solo es uno de ellos y no el único determinante; que se debe tomar en cuenta, además, que la exigencia de un plazo razonable no puede establecerse en abstracto, en un número fijo de días, sino dependiendo de las circunstancias derivadas de cada caso; que, asimismo, el Tribunal indica que el principal elemento a considerarse con el dictado de una medida cautelar debe ser el peligro procesal, que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas antijurídicas; que dichos fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse [conforme se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional numero setecientos treinta y uno - dos mil cuatro_ HC / TC]. Séptimo: Que siendo así, nos Ileva a volver a indicar, que el encausado Camet Dickmann se encuentra realizando actividades propias de su profesión en nuestro país -motivo por el cual le concedieron permiso de trabajo- aparte de tener residencia en el radio urbano, y descontando que viene asistiendo a cuanta diligencia es notificado; que aunado a ello, en el proceso principal ha precluído la etapa de instrucción, así como la etapa intermedia, encontrándose el mismo en pleno Juicio Oral. Octavo: Que en consecuencia, de lo antes anotado se puede establecer que se ha desvanecido el peligro procesal y el peligro de fuga del acusado Camet Dickmann, por lo que resulta factible la variación de mandato de comparecencia restringida con detención domiciliaria, ello conforme a los principios de excepcionalidad, provisionalidad, reformabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares. Por estos fundamentos: Declararon HABER NULIDAD en la resolución de fojas ciento cincuenta y seis, del doce de septiembre de dos mil seis, que declara improcedente la solicitud de variación de mandato de comparecencia restringida con arresto domiciliario por el comparecencia simple formulada par Jorge Raúl Camet Dickmann, en el proceso que se le sigue por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: se declara PROCEDENTE dicha variación, e impusieron la medida de COMPARECENCIA con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS, a) comparecer de forma obligatoria ante la autoridad judicial respectiva a fin de firmar el libro respectivo cada sesenta días; b) no variar de domicilio sin conocimiento del juez de la causa; y, c) el impedimento de salida del país, bajo apercibimiento de revocarse la medida impuesta; ORDENARON se oficie a las autoridades pertinentes a fin de que se cumpla lo ordenado en la presente causa; y los devolvieron:
S. S.
SIVINA HURTADO
GONZALES CAMPOS
ROJAS MARAVÍ
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA