Para la instauración de un proceso, es necesario la concurrencia de los requisitos descritos en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales, especialmente la exigencia acerca del juicio de tipicidad del hecho denunciado, aparejada con la existencia de indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; consecuentemente, de lo brevemente reseñado líneas arriba se puede colegir la existencia de una serie de hechos que deben ser debidamente esclarecidos en un proceso formal para determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del denunciado.
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2003 |
A. V. 38 - 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
RESOLUCIÓN N° 35 SS. PAJARES PAREDES
RODRÍGUEZ ESQUECHE
Cuaderno principal
José Carlos Ugaz Sánchez Moreno
Lima, seis de mayo
del año dos mil cuatro.-
AUTOS Y VISTOS ; oído el informe oral el que se contrae la constancia de vista emitida por Relataría a fojas mil catorce; interviniendo como Ponente el Vocal Supremo Rodríguez Esqueche; con lo expuesto por la Señora Fiscal Supremo en su dictamen de fojas novecientos noventiuno; y CONSIDERANDO: Primero .- Que es materia del grado, la apelación interpuesta por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo contra la resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra José Carlos Ugaz Sánchez Moreno como cómplice del delito contra la Administración de Justicia - encubrimiento real - en agravio del Estado; Segundo.- Que se desprende de los actuados que se imputa al ex Procurador Público Ad Hoc José Carlos Ugaz Sánchez Moreno, el haber tenido conocimiento de que el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori se encontraba detrás de la ilegal diligencia de allanamiento en los inmuebles ubicados en la avenida Javier Prado Oeste número mil novecientos noventicinco, departamento mil doscientos uno y quinientos uno del Distrito de San Isidro de propiedad de Vladimiro Montesinos Torres, toda vez que el objetivo del citado mandatario era sustraer y desaparecer elementos de prueba de los actos de corrupción de la década pasada y que para cumplir dicho objetivo se dio una apariencia de legalidad, con la intervención del Teniente Coronel Ejército Peruano Manuel Ulises Ubillus Tolentino quien actuó como Fiscal de la Décimo cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima; Tercero.- Que de un análisis del auto impugnado se puede apreciar que el A quo al momento de expedir la misma no ha analizado de manera pormenorizado los fundamentos que sustenta la denuncia fiscal, toda vez que no se ha tomado en cuenta el origen de la nota de inteligencia (entregada por el Capitán PNP Hermes Huarota Sumari y que motivó la suspensión de la diligencia de allanamiento), así como la forma y modo en que la Procuraduría Pública tomó conocimiento de la existencia de material ilícito que pudieran justificar su petición de allanamiento al Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, acción inicial que se contradice con su total apatía puesta de manifiesto para la ejecución de la citada diligencia, ya que solamente dejaron a un empleado de nombre “Domingo" para que tomara conocimiento del momento en que salía el oficio para las autoridades respectivas, hecho que resulta inexplicable si tomamos en cuenta que luego del retorno de Vladimiro Montesinos Torres al Perú, desde Panamá, el Ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori venía desarrollando una abierta persecución para lograr capturar a su ex asesor, habiendo sido este quien con personal de su estrecha confianza llevóa cabo de manera ilegal el allanamiento; Cuarto.- Que del mismo modo, es necesario explicar los motivos por los cuales, a pesar del interés por lograr la autorización para el allanamiento, en su calidad de defensor de los intereses del Estado, recién se enteró por medio del Director de la Policía Judicial, el día ocho de noviembre del año dos mil, que se había ejecutado la diligencia encontrándose numerosas maletas y cajas selladas, las mismas que fueron retiradas del lugar sin que se hubiera levando el acta respectiva, no habiendo el denunciado advertido dicha irregularidad, lo que contradice la acción inicial que motivara la solicitud de la medida; aunado al hecho de que requirió la información acerca del domicilio del ex asesor Vladimiro Montesinos Torres al Ministro Alberto Bustamante Belaúnde, a instancias del Ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, quienes le solicitaron el allanamiento del domicilio de su ex hombre de confianza, y del mismo modo las recomendaciones que le hizo el denunciado al entonces Ministro de Justicia para la entrega a una Notaría del material ilícitamente incautado en virtud de que el Juez de la causa no lo quiso recibir, pese a las notorias irregularidades cometidas en la obtención de las pruebas incautadas y que posteriormente han servido para el inicio de numerosas causas penales; Quinto.- Que de lo antes expuesto se infiere que la diligencia de allanamiento del domicilio del ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, fue solicitada por el denunciado a instancias del pedido del Ministro de Justicia así como del Ex Presidente, nombrados líneas arriba, cuyo objetivo habría sido la sustracción y desaparición de elementos de prueba, para lo cual, a fin de darles un viso de legalidad, se solicitó el mandato judicial respectivo, que fue tramitado por el denunciado, petición que fue fundamental para la perpetración del supuesto ilícito, más aún si el propio denunciado sabía que el Ex Presidente era el promotor de la misma - según versión del Ex Ministro de Justicia fojas ochocientos cincuentinueve - no resultando explicable la desatención del denunciado en la ejecución de la medida de allanamiento, dada la implicancia de los hechos y las irregularidades cometidas al no ser puesto el material incautado a disposición del órgano jurisdiccional de manera oportuna y con las formalidades previstas por ley; Sexto.- Que, para la instauración de un proceso, es necesario la concurrencia de los requisitos descritos en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales, especialmente la exigencia acerca del juicio de tipicidad del hecho denunciado, aparejada con la existencia de indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; consecuentemente, de lo brevemente reseñado líneas arriba se puede colegir la existencia de una serie de hechos que deben ser debidamente esclarecidos en un proceso formal para determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del denunciado; en consecuencia POR MAYORÍA: REVOCARON la resolución de fojas novecientos sesentiocho, su fecha diecinueve de noviembre del año próximo pasado que declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra JOSE CARLOS UGAZ SANCHEZ MORENO, por el delito contra la Administración Pública - encubrimiento real -en agravio del Estado; y REFORMÁNDOLA: Dispusieron que el Vocal Instructor llamado por ley dicte el correspondiente auto apertorio de instrucción; notificándose y los devolvieron.
LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL VOCAL, DOCTOR OTTO EDUARDO EGUSQUIZA ROCA; ES COMO SIGUE; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia del grado, la apelación interpuesta contra la resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra José Carlos Ugaz Sánchez Moreno como cómplice del delito contra la Administración de Justicia - encubrimiento real - en agravio del Estado; Segundo.- Que se imputa al denunciado antes citado, en su calidad entonces de Procurador Público Ad Hoc, el haber tenido conocimiento de que el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori se encontraba detrás de la ilegal diligencia de allanamiento de los inmuebles de propiedad de Vladimiro Montesinos Torres, toda vez que dicha diligencia tenía como objetivo sustraer y desaparecer elementos de prueba de los actos de corrupción de la década pasada para lo cual se dió a dicha diligencia una apariencia de legalidad; Tercero.- Que, de la revisión de los recaudos se puede colegir que el Juez Penal del Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en delitos Tributarios y Aduaneros, mediante resolución expedida el seis de noviembre del año dos mil instauró acción penal contra Vladimiro Lenin Montesinos Torres, por los delitos de corrupción pasiva propia e impropia y otros, en agravio del Estado, solicitando la Procuraduría Pública Ad Hoc a cargo del denunciado el allanamiento y registro de los inmuebles del citado encausado, petición que fue aceptada por el Juzgado en mención, dictándose la orden de allanamiento respectiva, ante estos hechos el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y un grupo de oficiales allegados realizaron una incursión y allanamiento ilegal en el domicilio de Vladimiro Montesinos Torres, incautando en ese acto miles de videos, material y documentos sin verificarse su contenido ni tampoco levantarse el acta respectiva, los mismos que fueron trasladados al Salón Chavín del Grupo Aéreo Número ocho para su depuración y desaparición de las pruebas que incriminaban al citado Ex mandatario; Cuarto.- Que el accionar del denunciado Ugaz Sánchez Moreno al solicitar una orden de allanamiento y registro de varios inmuebles, constituye una facultad propia del cargo que desempeñaba, cuya aceptación o no, así como su ejecución corresponden estrictamente a una decisión netamente jurisdiccional, toda vez que la Procuraduría Pública se encontraba facultada para solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en virtud de que se había constituido como parte civil; Quinto.- Que a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta, que no existen suficientes indicios que conlleven a concluir que el denunciado tenía conocimiento de las acciones ilícitas desplegadas por el ex presidente en su afán de ocultar o desaparecer las huellas que lo incriminaban y por lo tanto justificar la instauración de un proceso penal, por cuanto resulta una apreciación subjetiva sostener que la tramitación del pedido de allanamiento formulado por el denunciado constituiría un aporte consciente y doloso para la perpetración del delito de encubrimiento real, por lo que la conducta del denunciado no se encuadra dentro del tipo penal materia de la presente denuncia, toda vez que este, conforme se encuentra establecido en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal, requiere que el agente tenga conocimiento de la existencia de un delito anterior y prestar auxilio a fin de imposibilitar el esclarecimiento de los hechos y la sanción penal de los responsables del mismo; en consecuencia MI VOTO es por que SE CONFIRME la resolución apelada.-
27. Asociación ilícita para delinquir.