EXP 2351-98-DEFAULT-EMISOR
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Nulidad de sentencia: Evidencias no valoradas y omisión de diligencias
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDEL JUICIOVERVER98


Origen del documento: folio

Expediente  2351-98

Lima, dieciséis de octubre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Baca Cabrera; con lo expuesto por la señora Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Que, el día veintiuno de julio de mil novecientos noventiséis la encausada Esparza Boluarte es intervenida por personal de seguridad interna de la Tienda Wong Sociedad Anónima del distrito de San Borja luego de que en complicidad de una persona no identificada había sustraído una muñeca y dos limas para uñas del interior de dicho establecimiento, identificándose ante sus intervinientes conla libreta electoral numero cero siete veinticinco treinticinco sesentiocho como Giovana Berenice Castagnino Pastor; que, ampliada la investigación preliminar, se tiene que la libreta electoral con la cual se identificó no sólo en el lugar de su intervención sino ante la delegación policial, no le pertenecía, puesto que la identificación que en ella constaba correspondía a persona distinta, de quien también habría sustraído dicho documento aprovechando que compartían el mismo centro de labores; que al amparo del antecedente expuesto precedentemente, se le imputa a la encausada Elizabeth Irma Esparza Boluarte la comisión de los delitos de Hurto Agravado previsto en el inciso sexto del artículo ciento ochentiséis del Código Penal en agravio de Wong Sociedad Anónima, Falsificación de Documentos previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Cuerpo Legal referido en agravio del Estado, Hurto Simple y contra la Fe Pública enla modalidad de Suplantación de Identidad previsto en el numeral ciento ochenticinco y cuatrocientos treintiocho del mismo cuerpo legal respectivamente en agravio de Giovanna Berenice Castagnino Pastor; que, respecto al delito de Hurto Agravado en agravio de Tiendas Wong Sociedad Anónima, se evidencian suficientes elementos que indican que dicho ilícito efectivamente se habría verificado, ello, no sólo en mérito al acta de incautación de fojas diez sino a los sostenido por la propia encausada en el curso del proceso, quien admite la sustracción en referencia, debiéndose precisar que la causal exculpatoria sostenida por el A-quo proviene de la sola versión de dicha procesada, en tanto que el concurso de agentes como presupuesto de la agravante se evidencia tanto con lo sostenido por Marco Antonio Berrocal Pastor a fojas ochentiuno quien, habiendo sido la persona que intervino a la encausada, señala la participación en los hechos de una tercera persona de sexo femenino, indicando incluso que al ser intervenidas, ambas provocaron un escándalo, lo cual habría sido aprovechado para que dicha tercera agente se diera a la fuga, hecho que si bien es negado por la encausada, ello resulta poco creíble en razón a sus evidentes contradicciones al respecto, puesto que no obstante que en su declaración policial de fojas siete declaró haber ingresado al interior de su tienda acompañada sola de su hija, que la tercera persona en cuestión en su amiga y que la libreta electoral con el cual se identificó se lo había encontrado hace como dos o tres meses, en su declaración instructiva de fojas dieciocho, señala que la citada tercera agente es su hermana con quien su hija estaba haciendo cola para ingresar al cine, en tanto que respecto a la libreta electoral sostiene haberse encontrado aproximadamente media hora antes del evento materia de lo instruido; que, existiendo evidencias, respecto a la comisión del ilícito en referencia, lo que no fue valorado debidamente por el A-quo y advirtiéndose además que respecto a la imputación formulada contra la encausada respecto a los delitos de Hurto contra la Fe Pública en la modalidad de Suplantación de Identidad en agravio de Castagnino Pastor no se le ha recepcionado la ampliación de su instructiva, así como también se ha obviado recibir la declaración de la citada agraviada, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo doscientos noventiocho del Código Penal, por tales fundamentos; DECLARARON NULA: la sentencia obrante a fojas ciento cincuentiséis, su fecha veintidós de abril del año en curso que falla absolviendo a Elizabeth Irma Esparza Boluarte de la acusación Fiscal formulada en su contra por los delitos contra el Patrimonio-Hurto Agravado en agravio de Tiendas Wong Sociedad Anónima, contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en agravio del Estado y contra el Patrimonio - Hurto Simple en agravio de Giovanna Berenice Castagnino Pastor y condenando a Elizabeth Irma Esparza Boluarte por el delito contra la Fe Pública - Suplantación de Identidad en agravio de Giovana Berenice Castagnino Pastor a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo plazo bajo el cumplimiento de las reglas de conducta señaladas en ella y fija en cuatrocientos nuevos soles el monto de la reparación civil e INSUBSISTENTE el dictamen Fiscal obrante a fojas ciento veintisiete; y MANDARON: AMPLIAR: La instrucción por un plazo extraordinario de VEINTE DIAS, a fin de que el señor Juez realice las diligencias siguientes: a) Se amplíe la declaración instructiva de la procesada, b) Se reciba la correspondiente declaración de la agraviada Giovanna Berenice Castagnino Pastor y las demás diligencias que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, dentro del plazo señalado y haciendo uso de los apremios que la ley le faculta; notificándose y los devolvieron.-

SS. BACA CABRERA / SAQUICURAY SANCHEZ / SANCHEZ ESPINOZA


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