"La presunta omisión produce un resultado, la muerte de 29 personas; por lo cual se ha producido presuntamente el desvalor de la acción (en este caso por omisión impropia) al generarse en el desarrollo de la acción factores concomitantes que son los de adoptar las medidas de seguridad. Estos han dado el desvalor del resultado (muertes) al producirse una aparente conducta negligente y culposa; que se hace necesario investigar"
Exp. Nº 242-04
Auto apertura de instrucción
Sec. Uscata
Lima 17 de mayo del 2004
AUTOS Y VISTOS.- Con la denuncia formalizada por la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, de fs. 1922 a1924, subsanada a fs. 1930, 1932 y demás recaudos que anteceden;
ATENDIENDO:
PRIMERO.- Fluye de autos, que se incrimina a los denunciados ALAN MICHEL AZIZOLAHOF GATE y EDGAR JESÚS PAZ RAVINES, haber violado el deber de cuidado, omitiendo cumplir con el control de medidas de seguridad lo que produjo una fuente de peligro, produciéndose un incendio en el interior de la discoteca Utopía, trayendo como consecuencia la pérdida de 29 personas, hechos acaecidos en la madrugada del 20 de julio del año 2002 dentro del Centro Comercial Jockey Plaza ubicado en la Av. Javier Prado 4200-Monterrico, distrito de Santiago de Surco lugar donde se llevó a cabo la fiesta denominada “zoo” en circunstancias en que los referidos denunciados teniendo la condición de directores de Inversiones García North Carrión S.A.C. habían otorgado representación legal a su Gerente General Percy North Carrión, el mismo que actuaba en sujeción a lo que le ordenaba el directorio como órgano principal de la empresa, conforme se desprende de las declaraciones brindadas ante el Congreso de la República por las personas de Paz Ravines, North Carrión y Mattar Abusada, presumiéndose que el actuar de los denunciados ALAN MICHEL AZIZOLAHOF GATE y EDGAR JESÚS PAZ RAVINES en su calidad de propietarios de la discoteca Utopía, lo debería haber conllevado a tomar las medidas extremas de seguridad a fin de evitar la creación de riesgo y salvaguardar las vidas humanas que acudían a dicho recinto; SEGUNDO.- Que, entre las medidas de prevención de riesgo que no se habrían tomado, eran las de carecer de gabinetes contra incendios (extintores, mangueras, rutas señalizadas de escape, luces de emergencia, entre otras medidas de seguridad); TERCERO.- Que, en la figura jurídica de la omisión impropia, el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que solo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo; por lo cual debe existir una equiparación entre la omisión y el resultado; es decir, plantear si la realización de la acción (que en este caso presuntamente se omitió) hubiere previsionalmente evitado la producción del resultado, es decir, si esta omisión suponía una falta de diligencia y si se incrementaba el riesgo de la producción del resultado; siendo, que en este caso se esperaba una conducta determinada del Directorio conformado por las personas de los denunciados ALAN AZIZOLAHOF GATE y EDGAR JESÚS PAZ RAVINES, como son: adoptar las medidas de seguridad que supuestamente no realizaron, al provisionar del equipo completo de gabinetes contra incendios entre otros, a su vez comprobar la idoneidad del subgerente para ejercer dicha función; CUARTO.- Que la presunta omisión produce un resultado, la muerte de 29 personas; por lo cual se ha producido presuntamente el desvalor de la acción (en este caso por omisión impropia) al producirse en el desarrollo de la acción por omisión, factores concomitantes, que son la de no adoptar las medidas de seguridad que han dado el desvalor del resultado (muertes) al producirse una aparente conducta negligente y culposa; que se hace necesario investigar; QUINTO.- Que los hechos así descritos, adecuan la conducta atribuida a los imputados dentro de los alcances del artículo
111 tercer párrafo del CP, en concordancia con lo disciplinado en el artículo 13
del mismo cuerpo legal sustantivo, en tal sentido se debe merituar que existen elementos probatorios suficientes que vinculan a los denunciados con los hechos incriminados, toda vez que los mismos eran directores de Inversiones García North Carrión S.A.C. empresa propietaria de la Discoteca Utopía, local donde se llevó a cabo la fiesta denominada “zoo” en la que perecieron 29 personas, al no haberse dado las medidas de seguridad necesarias por lo que se presume que los denunciados al ser directores de la referida persona jurídica no cumplieron con su rol especial, produciéndose la defraudación de las expectativas sociales establecidas; siendo esto así estado individualizado los presuntos autores y no habiendo prescrito la acción penal, resulta procedente actuar de conformidad con lo normado por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 28117; que en cuanto a las medidas coercitivas a decretarse contra los justiciables se debe señalar expresamente que el inciso uno segundo párrafo del artículo 135 modificado por la Ley Nº 27753 establece taxativamente, que no constituye elemento probatorio suficiente para efectos del mandato de detención; la condición de miembro de directorio, Gerente, Socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado; hecho que se advierte en los presentes autos, en este orden de ideas se tiene que no concurren los requisitos establecidos en forma copulativa del artículo 135 del Código Procesal Penal; por lo que sería de aplicación el artículo 143 del acotado Código. Que en razón a lo expuesto de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley Nº 28117, resulta necesario efectuar la investigación correspondiente en sede jurisdiccional a fin de deslindar responsabilidad; por lo que dispongo: APERTURAR Instrucción SUMARIA CONTRA ALAN MICHEL AZIZOLAHOF GATE y EDGAR JESÚS PAZ RAVINES como presuntos autores del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Culposo agravado por Omisión impropia en agravio de MARITZA DEL PILAR ALFARO MELCHIORE, ROBERTO BELMONT IBARRA, VERÓNICA ESTER BORDA MALPARTIDA, JORGE KARIM BUGOSEN CHALUJA, PEDRO MICHEL BUGOSEN CHALUJA, MELISSA BURSTEIN VARGAS, VANESSA XIMENA CARAVEDO GUIDINO, SANDRA LILIANA CEBALLOS MENCHELLI, SILVIA VIRGINIA DE LA FLOR ICOCHEA, FLAVIO RENATO DE LA LLAVE GARCÍA ROSELL, VERÓNICA ZULEIKA DELGADO APARICIO VILLARÁN, JORGE JOSÉ DIEZ MARTÍNEZ–PODESTA, VERÓNICA ISABLE EUSQUIZA VALENCIA, DANIELA AMADA FEIJOO COGORNO, CAROLINA EUGENIA FISCHMAN RODRÍGUEZ, ORLY GOMBEROFF ELON, CARLOS AUGUSTO HAAKER PÉREZ, VANESSA LUCÍA HUMBEL BURGA CISNEROS, ARTURO LECCA FUENTES, MARIANA CRISTINA LICETI FERNÁNDEZ PUYO, EDUARDO ANTONIO MAJLUF TOMASEVICH, MARÍA GABRIELA MEZA VÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ BACIGALUPO, ÁLVARO SAYAN HORMAZÁBAL, MAURA ROCÍO DEL PILAR SOLÓRZANO GONZALES, RICARDO MARTÍN VALDIVIA RIVERA, MARCELA MILAGROS VALVERDE OCAÑA, GUILLERMO VILOGRON GAVIRIA y LAWRENCE VON EHREN CAMPOS; en cuanto a la medida coercitiva personal correspondiente a dictarse, tal como se ha motivado anteriormente contra los procesados ALAN AZIZOLAHOF GATE y EDGAR JESÚS PAZ RAVINES el mandato COMPARECENCIA RESTRINGIDA; sujeto a las siguiente restricciones: a) no variar ni ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso de la autoridad judicial; b) comparecer obligatoriamente al local del juzgado cada fin de mes a firmar el cuaderno de control y justificar sus actividades, y se FIJA en la suma de S/. 10, 000 (diez mil nuevos soles) por concepto de CAUCIÓN que deberá abonar cada uno de los procesados bajo apercibimiento, previo requerimiento de variarse la medida decretada por la detención en caso de incumplimiento de las restricciones antes señaladas; en consecuencia realícense las siguientes diligencias: RECÍBASE la declaración instructiva del procesado ALAN AZIZOLAHOF GATE para el día 9 del mes junio del presente año a horas 9:00 am. RECÍBASE para el día 10 del mes junio del presente año a horas 9:00 am la declaración instructiva del procesado EDGAR JESÚS PAZ RAVINES bajo expreso apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de inasistencia y los correspondientes apremios de ley; RECÁBESE los antecedentes policiales y judiciales de los inculpados; RECÁBESE su ficha de inscripción electoral de los mismos debiéndose oficiar a la Reniec para tal fin; RECÍBASE para los días 15, 16, 17 y 18 del mes de junio la declaración preventiva de los parientes más cercanos de los agraviados; RECÁBESE las copias certificadas de los dictámenes periciales físico químicos N 1095/02 que obra en el expediente principal a fs. 1829 y ss.; RECÁBESE las copias certificadas de los protocolos de Necroscopia obrantes a fs 552 y ss. RECÁBESE de la oficina de la Oficina Registral de Lima y Callao la copia literal de la partida registral de la empresa Inversiones García North Carrión SAC, debiendo el órgano registral proporcionar en la misma información de las identidades de los directores y gerente general. OFICIÁNDOSE. RECÁBESE para el día 21, 22 y 23 del mes junio a horas 9:00 y 10:00 am. las declaraciones testimoniales de Percy Edgar North Carrión, Fahed Mitre Werdan, Sadhia Sofía Mattar Abusada, Alberto Kimper Herrera, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incumplimiento; TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes de los inculpados que sean suficientes para cubrir la posible reparación civil que pudiera devengar; sin perjuicio de pedirse mediante oficio, informe el registro de Propiedad inmueble sobre los inmuebles inscritos a nombre de los procesados, al Registro de propiedad vehicular sobre los vehículos inscritos a nombre de los encausados y a las entidades del sistema bancario y financiero del país sobre las cuentas corrientes y ahorros a nombre de los inculpados. Formándose el cuaderno de embargo en cuerdas separadas con copia certificada del presente auto PRACTÍQUESE las demás diligencias que resulten de autos para el mejor esclarecimiento de los hechos instruidos; COMUNÍQUESE a la Superior Sala penal el tenor de la presente resolución con la debida nota de atención; Oficiándose, Notificándose con citación.
WALTER SOTOMAYOR AVANZINI
Juez Penal del 21° JPL