EXP 4461-2000-LIMA
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Ampliación de instrucción: Por no cumplir con su objeto
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JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2000


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EXP. N° 4461-2000 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintidós de junio del dos mil uno.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: Que, la instrucción tiene por objeto reunir las pruebas de la realización del delito, las circunstancias en que se perpetró y la distinta participación de sus autores y cómplices, tal como lo preceptúa el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho; que, en el presente caso, aun faltan actuarse diligencias de modo tal que se cumplan los fines y objetivos del citado dispositivo legal; que, siendo así, resulta necesario conceder al juez penal un plazo ampliatorio a fin de que practique las siguientes diligencias; se reciba la testimonial del mayor de la Policía Nacional del Perú y jefe del grupo número uno de la DIVINCRI Sur, Jorge Chávez Pamo, a efectos de que declare con respecto a que si los procesados tenían autorización para que en el día y hora de los hechos realizaran investigaciones en cuanto a la denuncia interpuesta por la empresa Digarsa y precise en que circunstancias fue dispuesta dicha investigaciones, ello obedece a que el comandante Salvador Escudero Villanueva, al prestar su testimonio de fojas cuatrocientos noventa, ha referido que se autorizó a los procesados Edgar Acucio Olivera, Jorge Luis Herrera Valdiviezo y Wolmer Espinoza Ramos, a realizar investigaciones por el lugar de los hechos y con respecto a la denuncia que interpusiera Digarsa, el asalto se produjo el tres de abril de mil novecientos noventiocho, conforme así lo señala el referido comandate, sin embargo, a fojas sesentitrés, corre la denuncia de Digarsa por robo agravado con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, además declare si los procesados comunicaron inmediatamente a su comando de la persecución que realizaban al vehículo de los agraviados Gustavo Dany Velarde Carbajal -occiso- y Alberto Torrealba Collazos; se reciba la testimonial de Godofredo Palomino Rimachi, debiendo precisar con respecto a su manifestación policial de fojas sesentiocho, en la que afirma que los procesados dispararon en forma consecutiva a los agraviados, incluso después de haberse detenido el vehículo en el que se trasladaban los agraviados, que por la forma como los procesados rebuscaron en el interior del vehículo, le hizo pensar qué se trataba de un asaltó perpetrado por los procesados a los agraviados y luego de ello sea confrontado con los procesados; se reciba la testimonial de la persona que atendía el tres de abril de mil novecientos noventiocho, en la hora de los hechos en la tienda contigua a la del testigo Eladio Quiroz Mayta, lugar donde se escondiera el sujeto que pretendiera asaltar al agraviado - occiso, según la versión del agraviado Torrealva Collazos corriente a fofas seiscientos veintitrés, dicho testigo además deberá declarar si observó la presencia del supuesto delincuente y las características que tenía aquél; se reciba la testimonial del mayor de la Policía Nacional del Perú Alberto Papuico Fuentes, quien suscribe el atestado policial, debiendo declarar además de las personas que sean pertinentes, sobre las razones que motivaron la demora en la toma de la pericia balística de restos de disparo obrante a fojas trescientos treintiocho, pues en ella se señala que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y la hora de la toma han transcurrido veintidós horas aproximadamente; se lleve a cabo la confrontación entre los testigos Pedro Elmer Quiroz Olivares y Braulio Rubén Chalcha Huamán, con el agraviado Alberto Torrealva Collazos, esto en razón, a que el citado agraviado ha afirmado que dos de los procesados le dispararon cuando ya había detenido el vehículo y se había tirado al piso, que uno de ellos le puso el pie entre la espalda y la cabeza, sin importarle que estaba sangrando y que a insistencia de Godofredo Rimachi lo soltó y lo llevaron al hospital, mientras que los aludidos testigos refieren que los procesados no han disparado contra los agraviados cuando se encontraban detenidos y que inmediatamente de producidos los hechos los procesados, socorrieron a los agraviados; se lleve a cabo la confrontación entre los procesados con el agraviado Alberto Torrealva Collazos, a efecto de determinar, si como afirman los procesados, ellos se identificaron frente a los agraviados como policías, si como afirman los procesados fueron los primeros en efectuar disparos, si los procesados efectuaron disparos una vez detenidos los vehículos, si existieron personas en la escena del crimen que les informaron a los procesados que los agraviados eran personas honradas, si los disparos que efectuaban los procesados fueron sucesivos o tiro por tiro; que los médicos legistas Elba Placencia Medina y Nazario Basurto Sánchez, cumplan con ratificarse en el protocolo de necropsia de fojas doscientos trece, debiendo precisar además, si el proyectil que impactara en el cráneo del agraviado - occiso corresponde al proyectil hallado al efectuar la necropsia; se lleve a cabo la diligencia de ratificación de los peritos balísticos Miguel Angel Bolívar Fajardo y Bruno Bandani Sabbags, quienes realizaran la pericia balística de fojas setecientos sesentiocho, teniendo mayor incidencia en el punto "f", estudio, macroscópico comparativo, es decir, que los referidos peritos precisen, si los calibres siete. sesentidós milímetros, treintiocho y nueve milímetros corresponden a fusil, revolver y pistola, respectivamente y si los orificios por proyectiles encontrados en los vehículos indicados fueron producidos por fusil, revolver y pistola, armas que se sometieran a su análisis como muestras uno, dos, tres y cuatro, para los efectos de determinar si las tres armas fueron las que causaron los orificios de bala en los referidos vehículos; se lleve a cabo la diligencia de reconstrucción de los hechos, con la presencia del agraviado Torrealva Collazos, los procesados Acurio Olivera, Herrera Valdiviezo, Espinoza Ramos, los testigos Quiroz Olivares, Chalcha Huamán y Palomino Rimachi, los peritos balísticos mayor de la Policía Nacional del Perú, Agustín Ramírez Rodríguez y técnico de tercera de la Policía Nacional del Perú, Alberto Pérez Romero, así como los médicos legistas Elba Plasencia Medina y Nazario Basurto Sánchez; se recabe la partida de defunción del agraviado-occiso Gustavo Dany Velarde Carvajal; se solicite copias certificadas de la historia clínica del agraviado Torrealva Collazos, quien estuviera internado en el hospital Edgardo Reblagiati Martins, según el informe de fojas seicientos noventa, y las demás que se estimen necesario para el total esclarecimiento de los hechos; y en aplicación del artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentencia recurrida de fojas mil setentiséis, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventinueve y la apelada de fojas mil cincuentiuno, fechada el treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve; INSUBSISTENTE el dictamen del Fiscal Provincial; MANDARON ampliar la presente instrucción por el termino perentorio de veinte días, a fin de que el juez penal, proceda actuar las diligencias señaladas y aquellas que estime conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra Edgar Acurio Olivera, y otros por el delito de homicidio y otro en agravio de Gustavo Dany Velarde Carvajal y otro; y los devolvieron.-


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