EXP 5470-2005-TC
EXP_5470-2005-TC -->
Orden de requisitoria: Policía debe identificar plenamente al requerido
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2005


Origen del documento: folio

EXP. N.° 5470-2005-PHC/TC

TUMBES

JORGE SÁNCHEZ

ÁLVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Clotilde Gonzales Campos a favor de don Jorge Sánchez Álvarez contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 143, su fecha 14 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2005 la recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla, don Freddy Marchan Apolo, y contra la Policía Nacional del Complejo de Zarumilla, impugnando la detención policial del favorecido. Manifiesta que con fecha 24 de enero de 2005 el personal policial del complejo emplazado detuvo al beneficiario aduciendo presunta requisitoria en su contra, proveniente del Segundo Juzgado Penal de Trujillo, por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID), ejecutándose su detención pese a que dicha requisitoria no contenía los datos de identidad de obligatorio cumplimiento. Además cuestiona que mediante Resolución N° 2, de fecha 25 de enero de 2005, el juzgado demandado haya resuelto trasladar al beneficiario a la localidad del órgano jurisdiccional requirente pese a encontrarse en trámite el proceso de homonimia, por lo que la impugnada detención es arbitraria e ilegal.

Realizada la investigación sumaria el favorecido, luego de relatar la secuencia de su detención, refiere que el juzgado emplazado había declarado infundada su solicitud de homonimia. De otro lado, el Jefe de la Sección de Requisitorias del Complejo Fronterizo de Zarumilla, S.O. PNP Genovés Rojas Pérez, explica que se detuvo al demandante por la requisitoria del Segundo Juzgado Penal de Trujillo, además de otras cinco requisitorias; a su vez, el S.O. PNP Juan Giles Bernal, personal de guardia de la Comisaría de Zarumilla, señala que el favorecido fue puesto a disposición del Juzgado Mixto de Zarumilla a fin de que se resuelva su solicitud de homonimia. Por otra parte, el juez emplazado manifiesta que estando en curso el proceso de homonimia y las investigaciones al respecto, el favorecido solicitó y reiteró mediante recurso de fecha 25 de enero de 2005 su traslado al Juzgado Especializado de Trujillo, por lo que dispuso dicho traslado.

El Primer Juzgado Penal de Tumbes, a fojas 114, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la orden de detención se dio dentro de  un proceso regular, resultando vigente a la fecha la impugnada requisitoria. Agrega que el demandante en forma reiterada solicitó su traslado a la ciudad de Trujillo por lo que no existe irregularidad.

La recurrida confirma la apelada por considerar que mediante el proceso de hábeas corpus lo que se pretende es determinar la situación de homonimia y declarar nulas las requisitorias impugnadas. Agrega que dichas requisitorias proceden de un proceso regular y que en todo caso es en dichos procesos en los que se deberá dilucidar la homonimia planteada.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio

1.      El objeto del proceso de hábeas corpus es: a) que se disponga la inmediata libertad del beneficiario al considerar arbitraria la impugnada detención policial; b) que se declare la inaplicabilidad de los oficios de requisitorias emitidos por la Sala Penal Especializada de Trujillo y el Juzgado de Procesos en Reserva de Trujillo contra don Jorge Sánchez Álvarez y por consiguiente la inaplicabilidad de las seis órdenes de captura contenidas en las seis hojas básicas de requisitorias N.os 03713, 00379, 02429, 00282, 00768 y 00695; y, c) que este Tribunal se pronuncie con respecto al impugnado traslado del beneficiario a la localidad del órgano jurisdiccional requirente.

§ Cuestiones preliminares

2.      De manera previa este Colegiado considera necesario enfatizar que no pretende resolver de manera paralela al proceso de homonimia la situación jurídica de la persona que se ve comprendida en esta situación, ni mucho menos suplir dicho proceso específico; únicamente se circunscribirá a verificar si en la tramitación de este proceso especial se vulnera el derecho constitucional a la libertad personal del demandante.

3.      Los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, han tenido un significativo progreso en su propósito  de lograr la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, especialmente desde que entró en vigor el Código Procesal Constitucional (CPC), corpus normativo que postula la perspectiva de entender sus preceptos en concordancia con la interpretación que tutele mejor los derechos fundamentales y reconozca su posición preferente, acorde con el principio pro homine.

4.      Tal es el criterio adoptado en la STC N.° 04542-2005-PHC (caso Roberto Martín Salazar Gutiérrez) en el cual se precisa que: “(…) para la configuración de la homonimia, los nombres tienen que ser exactamente los mismos, es decir idénticos, por lo que no cabe ninguna otra interpretación del propósito de dicha norma por parte de los órganos que dictan los mandatos de detención y de los que lo ejecutan, habida cuenta de que es en sede penal donde debió haber quedado plenamente individualizado el imputado”.

§ Procedencia del hábeas corpus innovativo en el presente caso

5.      Si bien el beneficiario se halla en libertad por disposición de la Sala Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada su solicitud de homonimia, este Tribunal estima pertinente el análisis del presente caso por las siguientes razones: a) no obstante la existencia de un procedimiento expeditivo (igualmente satisfactorio), que no implica en su tramitación un periculum in mora para superar dicha situación anómala, el hábeas corpus conforme al artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, sí puede ser empleado para este tipo de reclamación, b) aun cuando la agresión ha cesado, después de interpuesta la demanda de hábeas corpus, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional tiene competencia ratione materiae para evaluar la legitimidad de los actos cuestionados considerados lesivos.

§ Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

6.      Del análisis de autos importa primero mencionar que la situación de homonimia prevista en la Ley Nº 27411, que regula el procedimiento en casos de homonimia, publicada el 27 de enero de 2001, existe cuando una persona detenida tiene los mismos nombres de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente (artículo 2°).

7.      Conforme señala la Constitución Política del Perú en su artículo 2°, inciso 24, literal f: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (...)”. Por otra parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha destacado que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico cuyo ejercicio sin embargo no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

8.      De los actuados se aprecia a fojas 95 copia del Oficio N° 767-2001-JPPR/MCH-9186-97-TID, de fecha 11 de mayo de 2001, por el que la Juez Suplente del Juzgado de Procesos en Reserva de Trujillo solicita el cumplimiento de la orden de ubicación y captura dispuesta en la instrucción N° 9186-97-TID, contra el presunto homónimo del demandante, consignando solo su nombre. De otro lado, de fojas 109 a 112 obran copias certificadas de las hojas que contienen los datos de la requisitoria. Respecto a ello, el Jefe de la Sección de Requisitorias del Complejo Fronterizo de Zarumilla, S.O. Técnico de primera PNP Genovés Rojas Pérez y el Operador de Servicio –Instructor- S.O. Técnico de Primera PNP Leonardo Infante Sanjinez, a través de su escrito de fecha 28 de enero de 2005, precisan que: en referencia al nombre del favorecido se obtuvo como resultado positivo para 6 órdenes de captura por el delito de TID, requerido por el “(…) 2do. TC/SPE-Trujillo con Doc. N.os 03713 y 02429 de fechas 27/06/95 y 09/05/97; solicitado por el 0-JP/CTS-Trujillo, con Doc. N.os 00379 y 00282 de fechas 20/11/97 y 25/09/00 [y,] solicitado por el 0-JP/RES-Trujillo con Doc. N.os 00768 y 00695, de fechas 11/05/01 y 10/12/01, cuyas hojas básicas de [r]equisitoria no indican lugar y fecha de nacimiento, [numero del] documento de identidad y nombres de los padres”.

9.      Se debe advertir que el Código Procesal Penal en su artículo 136° establece que “(...) [e]l Oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido”.

10.  Asimismo el Decreto Supremo N° 035-93-JUS, publicado el 31 de agosto de 1993, (derogado en aplicación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 27411) establece en su artículo 1° que “Las órdenes de detención dictadas por los órganos jurisdiccionales deben contener las generales de ley, documento de identidad personal u otros datos  necesarios para individualizar al requisitoriado (...) La autoridad policial debe registrar todos los datos indicados en el párrafo anterior, bajo responsabilidad”.

11.  En el mismo sentido la Ley N° 27411, publicada el 27 de enero de 2001, establece en su artículo 3° catorce datos que deberá contener el mandato de detención en referencia al requerido, para señalar a continuación que “[e]n caso de desconocerse alguno de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y d) que serán de obligatorio cumplimiento”, siendo los mismos: a) Nombres y apellidos completos, b) Edad, c) Sexo y, d) Fecha y lugar de nacimiento. Posteriormente, mediante Ley Nº 28121, publicada el 16 de diciembre de 2003, se modifica el citado artículo de la Ley N° 27411 y se subraya la exigencia, bajo responsabilidad del órgano jurisdiccional, de consignar los datos contemplados en los incisos : a) Nombres y apellidos completos, b) Edad, c) Sexo y h) Características físicas, talla y contextura.

12.  Estas previsiones legales también fueron establecidas mediante Resolución Administrativa N.º 081-2004-CE-PJ, publicada el 7 de mayo de 2004, que aprobó la Directiva Nº 003 2004-CE-PJ, precisando esta última en su Disposición General 5.2, que el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener bajo responsabilidad a efectos de la individualización del presunto autor –en aquellos supuestos que se presenten los elementos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal- los requisitos previstos en el artículo 3º de la Ley N.º 27411, modificada por Ley N.º 28121.

13.  Para dicho efecto la Policía Nacional ejecuta las órdenes de detención del requisitoriado por su calidad de órgano de auxilio judicial, acorde a lo señalado por el artículo 282° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad a sus funciones y atribuciones establecidas en el numeral 10 del artículo 7° y numeral 3 del artículo 8° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú (Ley N° 27238).

14.  Ahora bien, el Decreto Supremo Nº 008-2004-IN, publicado el 31 marzo de 2004, dispone en sus artículos 1º y 2° que cuando la Policía Nacional reciba órdenes de captura o requisitorias que no contengan los datos de identidad de obligatorio cumplimiento del requerido, señalados en el artículo 3° de la Ley Nº 27411, modificada por la Ley Nº 28121, deberá solicitar de inmediato la aclaración al órgano jurisdiccional respectivo, especificando cuáles son los datos de identidad que faltan, absteniéndose de anotar y ejecutar las capturas durante el período que demore la aclaración.

15.  Si bien este proceso constitucional de hábeas corpus no impugna el Oficio N° 767-2001-JPPR/MCH-9186-97-TID ni emplaza al órgano jurisdiccional requirente, este Tribunal considera apropiado señalar que las órdenes de captura N.os 03713, 02429, 00379 y 00282 fueron solicitadas en fechas comprendidas entre los años 1995 a 2000 y las órdenes de captura Nos 00768 y 00695 en fechas 11 de mayo y 12 de diciembre de 2001, respectivamente. Se aprecia entonces que las primeras fueron dictadas por la autoridad judicial prescindiendo de observar lo prescrito en el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 035-93-JUS y las dos últimas omitiendo lo establecido en el artículo 3° de la Ley N.° 27411, norma sin la modificatoria establecida por la Ley N.° 28121.

16.  Por tanto, es evidente la arbitrariedad con la que actuaron el Jefe y el Operador de Servicio de la Sección de Requisitorias de la PNP del Complejo Fronterizo de Zarumilla, quienes ejecutaron una orden de detención carente de los requisitos mínimos establecidos en el ordenamiento legal vigente, habida cuenta que incumplieron las formalidades establecidas por el artículo 4° de la Ley N° 27411, que señala que: “Para la detención de una persona requisitoriada, la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y verificar los datos de identidad establecidos por el artículo 3° (...)”; mientras que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 008-2004-IN, precisa que: “(…) la Policía Nacional deberá de abstenerse de anotar y ejecutar la misma en tanto se cumplimente los datos de identidad del requerido”.

17.  En la medida que de los actuados solo está acreditada la copia certificada del Oficio N° 767-2001-JPPR/MCH-9186-97-TID, por el que se solicita el cumplimiento de la orden de ubicación y captura dictada contra el beneficiario, no obrando de autos los demás oficios dictados por el Juzgado de Procesos en Reserva de Trujillo y por la Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, este Colegiado debe declarar la inaplicabilidad del citado Oficio al no estar conforme a lo establecido en la normatividad legal precedentemente citada, más aún si se tiene que es en sede penal donde debió individualizarse plenamente al imputado requerido. Del mismo modo declara inaplicables las órdenes de requisitoria solicitadas por el 2do. TC/SPE-Trujillo N° 03713 de fecha 27 de junio de 1995 y N° 02429 de fecha 09 de mayo de 1997, órdenes de requisitoria solicitadas por el 0-JP/CTS-Trujillo N° 00379, de fecha 20 de noviembre de 1997, y N° 00282, de fecha 25 de septiembre de 2000, y las órdenes de requisitoria solicitadas por el 0-JP/RES-Trujillo N° 00768, de fecha 11 de mayo de 2001, y N° 00695, de fecha 10 de diciembre de 2001.

18.  Se aprecia entonces que pese a la vigencia de normas que establecen con absoluta claridad el procedimiento para requerir y ejecutar un mandato de detención, los emplazados y el órgano jurisdiccional requirente, transgrediendo lo establecido por el ordenamiento legal, han vulnerado el derecho constitucional a la libertad personal del beneficiario.

19.  En este orden de consideraciones se debe precisar que la Policía Nacional antes de ejecutar una orden de requisitoria debe identificar plenamente al requerido y, de no ser así, deberá solicitar la aclaración respectiva al órgano jurisdiccional requirente. De ninguna forma podrá capturar primero al presunto requerido para luego solicitar la aclaración pertinente, como ya se dijo; la Policía Nacional tendrá que abstenerse de ejecutar la orden de detención si no tiene todos los datos o al menos los de obligatorio cumplimiento, conforme a la ley y bajo responsabilidad.

20.  Con respecto al cuestionado traslado del beneficiario a la ciudad de Trujillo a efectos de resolver su proceso de homonimia, debe señalarse que dicho acto judicial se hizo de conformidad al artículo 6° de la Ley N° 27411.

21.  Por lo expuesto, a pesar de haber cesado la privación de la libertad –objeto de reclamación constitucional–, al haberse declarado fundada la solicitud de homonimia y dispuesto la libertad del demandante mediante resolución judicial sin número de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la Sala Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, este Colegiado, considerando la magnitud del agravio cometido en perjuicio del beneficiario, debe estimar la presente demanda en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, debiendo los efectivos policiales de la Sección de Requisitorias del Complejo Fronterizo de la Policía Nacional del Perú de Zarumilla abstenerse de cometer actos similares al que motivó la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Jorge Sánchez Álvarez.

2.      Disponer la inaplicación al recurrente del Oficio N° 767-2001-JPPR/MCH-9186-97-TID, de fecha 11 de mayo de 2001, evacuado por el Juzgado de Procesos en Reserva de Trujillo.

3.      Disponer la inaplicación de las órdenes de requisitoria señaladas en el fundamento 17 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe