Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, así como evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2005 |
EXP. N.° 9430-2005-PHC/TC
CAÑETE
GLADIS MAGDALENA ARHUIZ ROMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis Magdalena Arhuiz Romo contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 87, su fecha 18 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 4 de noviembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus (fojas 2) contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Jorge Villanueva Pérez, solicitando que cese la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal. Alega que el auto de apertura de instrucción que ordena su detención carece de la suficiente motivación, con lo cual se vulnera el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución.
La demanda se fundamenta en lo siguiente:
- La demandante fue detenida el 7 de octubre de 2005 durante una intervención de la Policía Nacional del Perú a su domicilio, en el cual se encontraron sustancias que la vinculan con el tráfico ilícito de drogas.
- Que al auto de apertura de instrucción carece de motivación, siendo ésta una garantía de la administración de justicia, ya que con ella se permite a las partes o afectados fiscalizar la actividad intelectual del magistrado para resolver una causa, a efectos de comprobar si su decisión proviene de un acto reflexivo, y no de uno arbitrario.
2. Investigación sumaria de hábeas corpus
Con fecha 4 de noviembre de 2005, el Juez del Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete (a fojas 28) ordenó la realización de la investigación sumaria de hábeas corpus, para lo cual dispuso que se reciba las declaraciones indagatorias de la demandante y del emplazado.
- El 4 de noviembre de 2005 se recibió la declaración indagatoria del Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señor Jorge Villanueva Pérez (fojas 35), quien señaló que los presupuestos para ordenar la detención de la demandante fueron la suficiencia probatoria que se desprende de los actuados judiciales, la pena probable a imponer y el peligro procesal existente.
- El 4 de noviembre de 2005 se recibió la declaración indagatoria de la demandante, Gladys Magdalena Arhuiz Romo (fojas 50), quien señala desconocer los motivos de su detención, no obstante que más adelante precisa, textualmente, ante la pregunta de si fue debidamente notificada, que “sí se ha cumplido con dicha notificación y sí ha contado con abogado defensor en ambas instituciones”. Además, considera que no hubo razones suficientes para su detención al no haberse encontrado, en su domicilio, droga alguna.
3. Resolución de primera instancia
Con fecha 7 de noviembre de 2005, el Juez del Primer Juzgado Penal de de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara improcedente la demanda de hábeas corpus (fojas 54), argumentando que el mandato de detención fue materia de recurso impugnatorio, por lo cual es de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
4. Resolución de segunda instancia
Con fecha 18 de noviembre de 2005, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete (fojas 87) revoca la resolución de primera instancia y declara infundada la demanda, por considerar que “(...) la debida fundamentación de las resoluciones, no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, en cumplimiento de los requisitos procesales o las condiciones legales establecidas”, y que, en consecuencia, la resolución que se cuestiona se encuentra arreglada a ley.
III. FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, la controversia radica en establecer si la motivación, con respecto al mandato de detención, en general, es suficiente, toda vez que dicho mandato precisa la concurrencia de determinados requisitos de ineludible cumplimiento para que la autoridad judicial pueda decretar, legítimamente, la detención de una persona.
2. Sobre esto, cabe señalar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC) que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación o que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni se excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.
3. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, así como evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
4. Al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, también lo es que el Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente legítima, lo que exige que lo haya sido de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia. Este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad (Exp. N.º 0139-2002-HC/TC), ha precisado que los tres incisos del artículo 135º del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la medida de detención, lo que, a juicio de este Colegiado, se produce en el presente caso.
5. En efecto, el juzgador, tal como se aprecia a fojas 42, ha realizado un análisis y valoración de aquellos elementos –suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal– que configuran válidamente un mandato de detención. Con ello, en el dictado del mandato de detención el Juez Penal ha evaluado y descartado, justificadamente, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. En consecuencia, este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse merituado suficientemente los hechos a la luz del artículo 135º del Código Procesal Penal.
6. Finalmente, se puede observar de autos que con fecha 21 de octubre de 2005, la demandante apeló el mandato de detención (a fojas 46), el mismo que fue confirmado por resolución de fecha 15 de noviembre de 2005 (a fojas 91), lo que demuestra que en el proceso penal que se le sigue a la accionante, se viene respetando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez está haciendo valer los recursos que la Constitución y las leyes correspondientes establecen.
IV. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS. GONZALES OJEDA / BARDELLI LARTIRIGOYEN / VERGARA GOTELLI