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Pericia grafotécnica: Importancia en los procesos sobre falsificación de documentos
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER95


Origen del documento: folio

EXP. N° 962-95

     Lima, treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete.

     VISTA: En Audiencia Pública el proceso penal seguido contra JUAN PABLO REQUENA ROJAS, EDISON RAÚL DEL AGUILA DENEGRI, GUSTAVO FERNÁNDEZ CABREJOS y JUAN ELÍAS CALDERÓN GARAY por delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en agravio de la "Asociación Mutualista Seis de Diciembre de la Policía Nacional del Perú" (AM6DPNP); RESULTA DE AUTOS: Que a mérito de la denuncia de Parte del socio Santos Miguel Cruz Monzón de fojas uno y demás recaudos siguientes, así como del atestado policial número doscientos cuarenticuatro -IC-DC de fojas noventidós y siguientes, la Fiscal Provincial en lo Penal formula la denuncia correspondiente que corre de fojas cuatrocientos cincuentidós, abriéndose luego instrucción contra el agente denunciado, que tramitada la causa por los cauces legales que a su naturaleza  correponde,  practicada las diligencias pertinentes y vencido el término de ley, con los informes finales fueron elevados los autos a este Superior Colegiado, que lo remitió al despacho del Fiscal Superior, quien ha formulado acusación escrita a fojas mil seiscientos ochentinueve, se dicta el auto de enjuiciamiento que corre a fojas mil seiscientos noventiséis; que instalado el Juicio oral en audiencias públicas continuadas cuyos debates constan en las actas precedentes; por lo que oída la Requisitoria Oral del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, recepcionadas las conclusiones escritas que obran por separado y han sido consideradas al expedirse en el presente fallo, la causa se encuentra en el estado procesal de emitir sentencia; y CONSIDERANDO: Que a fojas mil seiscientos ochentinueve se acusa a Juan Pablo Requena Rojas, Edison Raúl del Aguila Denegri, Gustavo Fernández Cabrejos y Juan Elías Calderón Garay por el delito comprendido en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal por haber realizado en su calidad de directivos de la Asociación Mutualista Seis de diciembre de la Policía Nacional del Perú antes Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Guardia Republicana, transacciones comerciales fraudulentas llegándose a falsificar documentos y firmas de casas de cambio de moneda extranjeta así como restaurantes; Que a través de este proceso y durante el acto oral los acusados han sostenido su inocencia, motivo por el deben conculcarse los hechos y pruebas obrantes en el proceso y fundamentalmente las actuadas en audiencia pública, de las cuales se han arribado a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que, debemos notar que en la acusación no se individualiza la responsabilidad penal que pudiera imputarse a cada uno de los procesados, ni tampoco se señala en todo caso en qué forma actuaron concertadamente en este propósito delictivo; SEGUNDO: Que, la acusación se sostiene exclusivamente del peritaje contable de fojas noventidós, asimismo del parte número doscientos ochentiocho - IGPNP-DIRIN  remitido por la Inspectoría de la Polícia Nacional de Perú que corre a fojas ciento cincuentiocho y siguientes: TERCERO: Que la acusación se concreta a tres grupos de hechos: Primero que algunas facturas a que se hacen referencia proceden de proveedores que no se encuentran constituidos jurídicamente e inscritos en los Registros Públicos, como en el caso de Multiservi Huerta, Gráfica Canta, Distribuidora Diana Fernández, entre otros; Segundo, que otras facturas como en el caso de Lavandería VIPROSER Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde no obstante que la razón social especifica otros fines, se vendieron productos que no estaban dentro de su giro y que no ofrece la mencionada empresa; y Tercero, que en el caso del procesado Requena Rojas no da explicación sobre los gastos realizados en pagos judiciales y en gastos particulares; CUARTO: Que, no obstante lo extenso de este proceso y el ardoroso debate llevado a cabo en el acto oral, a través del mismo no se aportó nuevas pruebas que pudieran servir para evidenciar en estos casos precisos que han sido materia de acusación ningún elemento que pudiera servir para tipificarlos dentro del contexto del delito incoado, no sólo porque no existen en el expediente los originales de los mismos, sino porque además no se han llevado a cabo sobre estos documentos las pericias correspondientes para poder determinarse la autoría de los mismos en el supuesto caso de falsificación; QUINTO: Que, durante la audiencia pública la Parte Civil movió otros supuestos hechos que no estaban contenidos en la acusación y por tales motivos no fueron considerados en el debate dejando a salvo su derecho de ejercerlo conforme a ley, pues el único delito propuesto es el de Fe Pública que consiste en haber hecho o usado un documento falso dándole el contenido de legítimo, que pudiera dar origen a un derecho u obligación, y que de su uso pudiera causar algún perjuicio; SEXTO: Que, estas circunstancias fueron analizadas en el debate referente a los hechos denunciados por el Ministerio Público, pero a través del mismo no se llegó a comprobar fehacientemente estas circunstancias y aunque aparentemente este proceso que tenía una carga emocional muy grande por las encontradas pasiones que existen entre los miembros de esta asociación que son incapaces de arreglar sus diferencias en la vía democrática de su organización o en la vía civil, hicieron de este proceso una enorme tribuna que no se circunscribió a la mínima materia en debate; SÉTIMO: Que si bien es cierto, existe una información especialmente en la pericia contable que corre a fojas mil trescientos cincuenta y siguientes que se analiza a partir de su numeral tres punto diez y que hasta el tres punto dieciocho inclusive, se refieren a diversos gastos que aunque pudieran ser tenidos como irregulares no pueden ser considerados dentro del ámbito de este proceso; OCTAVO: Que si bien del Informe de Inspectoría de la Policía Nacional del Perú se tiene gastos realizados y facturados por una supuesta persona jurídica L.& D. Viproser Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo domicilio no es ubicable, esta sola información resulta insuficiente para configurar un ilícito, pues como en tantos casos la empresa pudiera haber cambiado de domicilio: NOVENO: Que, si bien es cierto que los directivos propiciaron gastos en útiles de oficina y de limpieza, honorarios, gastos judiciales, entre otros, estos hechos no han sido considerados dentro de este análisis pues los mismos son ajenos al delito contemplado en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal; DÉCIMO: Que si bien el numeral tres punto diecinueve ya mencionado aparecen irregularidades en cuanto a facturación y se continúan en el numeral tres punto veinte de bienes adquiridos  a Comercial Miguelín Sociedad de Responsabilidad Limitada, así como a la facturación de la Imprenta Palomino Cancino y otros, este hecho no constituye delito contra la Fe Pública desde que no se puede determinar si dichos documentos son auténticos o no, o han sido adulterados mediante la prueba pertinente; DÉCIMO PRIMERO: Que, el bien protegido a través de la norma referente a Fe Pública es fundamentalmente la confianza, la credibilidad, que se busca proteger resguardando la legitimidad documentaria, que como vemos conforme a lo expresado en los considerandos anteriores, no se han llevado a cabo las pericias que hubieren servido para probar indubitablemente los hechos;  que asimismo, existen reiteradas ejecutorias de nuestros tribunales de justicia que informan que en delitos de esta naturaleza resulta imprescindible la respectiva pericia grafológica para poder determinar la falsedad de los documentos que se dicen adulterados o falsificados y que en el caso que nos ocupa no se ha podido llevar adelante porque todos los documentos no son originales, razones por las cuales es de aplicación lo establecido por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; DÉCIMO SEGUNDO: Con respecto a la Tacha de Documentos, así como la Excepción de Naturaleza de Acción deducidas por el abogado defensor del acusado Calderón Garay, que es de tenerse en cuenta que no se han presentado las pruebas suficientes que puedan servir de sustento a la tacha imputados a los acusados a lo largo del proceso constituyen la posible comisión de un delito, y que en todo caso en el momento procesal correspondiente se determinará la responsabilidad de los procesados, no dándose por ello los presupuestos establecidos en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales; fundamentos por los cuales la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la Ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación: DECLARA: INFUNDADAS la Tacha  de Documentos y la Excepción de Naturaleza de Acción deducidas por el abogado defensor del acusado Calderón Garay; y asimismo FALLA POR MAYORÍA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a EDISON RAÚL DEL ÁGUILA DENEGRI, GUSTAVO FERNÁNDEZ CABREJOS y JUAN ELÍAS CALDERÓN GARAY por el delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en agravio de la "Asociación Mutualista Seis de Diciembre de la Polícia Nacional del Perú" (AM6DPNP); RESERVARON: el Juzgamiento al Reo Contumaz Juan Pablo Requena Rojas hasta que sea habido y puesto a disposición de este Colegiado, oficiándose para tales efectos a la División de Requisitorias de la Policía Judicial para su inmediata ubicación y captura a nivel nacional; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que sea en este extremo se archive  definitivamente la causa, se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los absueltos, con aviso al Juzgado de Origen.

     S.S.



     La Secretaria que suscribe CERTIFICA  que el voto singular del señor Vocal doctor Máximo Alfonso Lagos Abrill, es como sigue; y CONSIDERANDO: Que aún cuando del mismo proceso se entrevén que pudieran existir otras conductas ilícitas; el pronunciamiento de la Sala debe ser referido exclusivamente al delito por el cual los procesados son acusados o sea el comprendido en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal y siendo así debe considerarse que en este expediente obran numerosas pruebas que se han tenido a la vista para realizar sus informes tanto la Inspectoría de la Polícia Nacional del Perú, como los Peritos Contables para determinar en este último caso a partir del numeral tres punto diecinueve en que se analizan los realizados por una persona jurídica L. & D. Viproser Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo domicilio no es ubicable continuado con el numeral tres punto veinte de bienes adquiridos a Comercial Miguelín Sociedad de Responsabilidad Limitada, existiendo informes de la Polícia Nacional del Perú que señala que el dueño de esta empresa ha negado ser suyas estas facturas y tal hecho ocurre también en el caso tres punto veintiuno referente a facturación de la Imprenta Palomino Cancino.  Similar situación y en el orden de sesenticuatro mil trescientos ochentiséis nuevos soles, se da en el caso de las adquisiciones a Casa Latina de Comercio Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuyo domicilio no corresponde al proveedor. Asimismo, circunstancias similares ocurren en el numeral tres punto veinticuatro referente a Casa de Cambio de Moneda Extranjera, Comisiones y Trámites, cuyo propietario, el señor Francisco León Quispe afirma que nunca efectuó servicio alguno y que las facturas en blanco fueron entregadas a Henry Solís Ariza, quien era empleado de contabilidad de la Asociación Mutualista agraviada y otro tanto ocurre en el caso del numeral tres punto veinticinco en que aparecen unas supuestas ventas de la firma Bs. Y Ss. Heinz Sociedad de Responsabilidad Limitada, que tiene la misma dirección de la empresa anterior y cuyo propietario es supuestamente también el señor Solís Ariza.  Hechos similares se consignan en los numerales tres punto veintiocho y tres punto veintinueve referidos a Trading Sociedad Anónima y Smart Computer System; Que, el bien protegido a través de la norma referente a Fe Pública es fundamentalmente la confianza, la credibilidad, que se busca proteger resguardando  la legitimidad documentaria, que como vemos por la abundancia de casos y situaciones se ha quebrantado con pleno conocimiento de los directivos involucrados en este proceso y que si bien sobre las mismas.  No existen pericias grafotécnicas; estas por la configuración del delito no sólo son innecesarias, sino que no auspician ninguna información, pues se trata de documentos en sí totalmente fraudulentos que no se pueden comparar en la mayoría de casos con auténticos pues estos últimos no existen; Que, es por estas razones que cualquier prueba en sentido sería irrelevante; Que en consecuencia, siendo que esta corroborada la quiebra de la confianza y credibilidad con el uso de esta abundante documentación fraudulenta y siendo que la misma por todas estas razones es perjudicial a la asociación mutualista agraviada, se ha acreditado la comisión del ilícito penal descrito y sancionado por el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, en concordancia con los artículos doce, veintitrés, veintinueve, cuarentiuno, cuarentidós, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés y treintiséis inciso uno del texto acotado, así como el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; mi VOTO: es porque se CONDENE a EDISON RAÚL DEL ÁGUILA DENEGRI, GUSTAVO FERNÁNDEZ CABREJOS y JUAN ELÍAS CALDERÓN GARAY por delito conta la Fe Pública - Falsificación de Documentos en agravio de la "Asociación Mutualista Seis de Diciembre de la Polícia Nacional del Perú" (AM6DPNP) a la sanción de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente por el plazo de un año, conforme al artículo cincuentisiete y cincuentiocho del Código Penal sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta; a) Presentarse al local del Juzgado las veces que sea requerida su presencia a fin de informar y justificar sus actividades; b) No variar de domicilio, ni ausentarse de él sin previa autorización del Juez de la causa; c) No incurrir en nuevos ilícitos penales; y asimismo se le imponga con carácter efectivo ciento ochenta días multa fijando como cuota diaria de la multa de dos nuevos soles, por lo que el monto total que deberá pagar el condenado asciende a TRESCIENTOS SESENTA NUEVOS SOLES, conforme lo dispone el artículo cuarenticuatro del Código Penal, dándose cuenta a la Presidencia de la Corte Superior de la multa impuesta para los fines legales pertinentes, con arreglo a lo previsto en la resolución Administrativa número cero noventidós noventiséis - CME-PJ del dos de mayo de mil novecientos noventiséis; asimismo se le FIJE: en UN MIL NUEVOS SOLES el monto de la Reparación Civil que deberán pagar cada uno de los sentenciados en favor de la Asociación Mutualista agraviada; y de la misma forma se los INHABILITE a los sentenciados de conformidad con lo establecido por el artículo treintiséis, inciso uno del Código Penal, para continuar en los cargos directivos de la asociación agraviada, por el mismo plazo de la condena a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la presente  sentencia RESERVANDOSE: El juzgamiento al Reo Contumaz Juan Pablo Requena Rojas hasta que sea habido y puesto a disposición de este Colegiado, oficiándose para tales efectos a la División de Requisitorias de la Polícia Judicial para su inmediata ubicación y captura a nivel nacional; MANDARON; Que consentida y/o ejecutoriada que sea en el extremo de la condena se archiven los autos en forma difinitiva, se cursen y remitan los testimonios y boletines de condena, con aviso al Juzgado de Origen.


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