“La prolongación de la detención judicial preventiva, en orden al concepto y concreción del "plazo razonable", debe ser decidida en función a los tres criterios incorporados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a estos efectos debe tomarse en consideración la complejidad del proceso -extensión de las investigaciones, ampliación de los actos de prueba o de investigación que se realizaron o merecen actuarse, número de procesados-, la actividad procesal del imputado -impugnaciones, articulaciones diversas, y especialmente si ha realizado una conducta obstruccionista- y la conducta de las autoridades judiciales -si han incurrido en dilaciones indebidas-, así como desde una perspectiva vinculada a la naturaleza de toda medida provisional: la gravedad del delito imputado y el riesgo de fuga subsistente.”
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2004 |
R. N. No. 1416-2004-LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, diez de agosto de dos mi! cuatro:
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que la competencia funcional de este Supremo Tribunal está radicada en el recurso de nulidad y concede esta impugnación en tanto se trata de una resolución que, al decidir prolongar en dieciocho meses el plazo de la detención judicial preventiva, afecta el derecho fundamental a la libertad personal y, como tal, dada la especial protección que le dispensa el ordenamiento jurídico, requiere de un segundo pronunciamiento a través de un recurso devolutivo. Segundo: Que el artículo ciento treintisiete del Código Procesal Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil ciento cinco, en buena cuenta reconoce un plazo excepcional, que duplica el plazo común, y opera automáticamente en los delitos exceptuados y en los procesos de naturaleza compleja, lo que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del nueve de julio de dos mil dos, recaída en el Asunto James Ben Okoli y otro, Expediente trescientos treinta dos mil dos-HC/TC; que, asimismo, dicha norma prevé la prolongación de la detención judicial preventiva, en tanto se cumplan dos requisitos materiales, esto es, "Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia...", la cual se acordará "...mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del imputado". Tercero: Que el Tribunal Constitucional en su sentencia del seis de enero de dos mil tres, recaída en el asunto Eduardo Calmell del Solar Díaz, Expediente número doscientos noventa dos mil dos HC/TC, asimismo, ha establecido que en los casos referidos al plazo excepcional; delitos exceptuados y procesos complejos, es posible la prolongación de la detención judicial preventiva, lo que por lo demás fluye del propio texto de la norma analizada; que, ahora bien, la prolongación de la detención judicial preventiva, en orden al concepto y concreción del "plazo razonable", debe ser decidida en función a los tres criterios incorporados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los asuntos Genie Lacayo, del veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete, Suárez Rosero, del doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, y Paniagua Morales y otros, del ocho de marzo de mil novecientos noventiocho; que a estos efectos debe tomarse en consideración la complejidad del proceso -extensión de las investigaciones, ampliación de los actos de prueba o de investigación que se realizaron o merecen actuarse, número de procesados-, la actividad procesal del imputado -impugnaciones, articulaciones diversas, y especialmente si ha realizado una conducta obstruccionista- y la conducta de las autoridades judiciales -si han incurrido en dilaciones indebidas-, así como desde una perspectiva vinculada a la naturaleza de toda medida provisional: la gravedad del delito imputado y el riesgo de fuga subsistente. Cuarto .: Que, en el caso de autos, se trata de un proceso complejo, por delito grave -robo agravado, en donde han sido comprendidos ocho procesados y cuatro agraviados- que requiriere una amplia y minuciosa actividad de investigación que debe plasmarse en el contradictorio, presupuestos que justifican la razonabilidad de la prolongación del plazo de la detención judicial preventiva. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior que en copia certificada corre a fojas sesenta, de fecha quince de enero del presente año, que resuelve en mayoría prolonga en dieciocho meses el plazo de detención de los acusados Charles Erick Castro Torres y Arturo José Quispe García; en la instrucción que se les sigue por delito contra el patrimonio -robo agravado- en perjuicio de Raúl Guzmán Granados y otros; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-