RN 1462-2003-HUÁNUCO
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Confesión sincera: Noción
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2003


Origen del documento: folio

R.N. N° 1462-2003 HUÁNUCO

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veintiséis de agosto de dos mil tres.-

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por Edilberto Nazario Vega, contra la sentencia que lo condena a quince años de pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de parricidio y lesiones leves; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos investigados. Segundo.- Que en mérito de las pruebas actuadas durante el proceso, tal como han sido expuestas y analizadas en la resolución materia de vista, ha quedado plenamente acreditada la comisión de los delitos y la responsabilidad penal del encausado. Tercero.- Que la confesión sincera es el acto por el cual el sujeto a quien se le imputa el hecho punible, acepta o narra haber participado en el mismo, en forma libre, espontánea, coherente y veraz. Cuarto.- Que, si bien el encausado Edilberto Nazario Vega reconoce haber ocasionado la muerte de su conviviente Andrea Millán Meza y las lesiones al agraviado Justo Albino, no es menos cierto que ha dado diferentes versiones y contradictorias sobre la forma de cómo se encontró en su poder el cuchillo usado en la producción del evento delictivo; toda vez que en su manifestación policial e instructiva de fojas once y cuarenta, respectivamente, señala que el arma blanca la había adquirido en un mercado, horas previas a la realización de los hechos, olvidándose de guardarla en la casa de su empleador, mientras que en las audiencias del juicio oral, contrariamente afirma no haberla comprado y que la arrebató al agraviado Wiider Justo Albino, al momento de la pelea, versión que ha sido desmentida categóricamente por el citado agraviado, quien ha manifestado que cuando se encontraba sentado con la agraviada Andrea Millán Meza en una de las bancas de la Plaza de Armas de Aucayacu, el acusado irrumpió repentinamente, y sin dar explicación alguna, le infirió un corte en el hombro izquierdo, para luego atacar a la mencionada agraviada, razón por la cual, no es aplicable al caso de autos la referida atenuante de orden procesal (confesión sincera) establecida en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho; máxime aún, si el acusado fue aprehendido instantes en que se daba a la fuga del escenario de los hechos, concluyéndose que la resolución recurrida se encuentra arreglada a ley; por tales razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento dieciséis, su fecha tres de febrero de dos mil tres, que condena a Edilberto Nazario Vega como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - parricidio - en agravio de Andrea Millán Meza, y - lesiones leves - en agravio de Wilder Angel Justo Albino, a quince años de pena privativa de la libertad y fija en cinco mil y doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de los herederos legales de la agraviada occisa y de Wilder Angel Justo Albino, respectivamente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-


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