RN 3737-2002-CUSCO
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Confesión sincera: Presupuestos
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JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2002


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R.N. N° 3737-2002 CUSCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintisiete de febrero del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo; con el voto dirimente del señor doctor Otto Egusquiza Roca y, CONSIDERANDO; por mayoría: que, el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales establece el beneficio de la confesión sincera para los efectos de la disminución de la pena por debajo del mínimo legal, concordante con el artículo cuarentiséis del Código Penal; que señala que la determinación de la pena es potestativo del juzgador, de acuerdo a las circunstancias de la perpetración del evento antijurídico; que, en cuanto a la calificación de la confesión, es necesario que esta sea sincera, corno lo exige la ley, vale decir que sea espontánea, veraz y uniforme y que demuestre arrepentimiento, lo que no sucede en autos, donde el acusado en su manifestación policial niega la comisión del ilícito que se le incrimina, para después en su declaración instructiva de fojas veintinueve, alegar no recordar los hechos por haber estado intoxicado con terokal y finalmente en el juicio oral varía su versión y admite su responsabilidad narrando con lujo de detalles la comisión del delito, pero insinuando la provocación de la agraviada; en consecuencia hay que entender que la confesión del acusado no es sincera y solo persigue acogerse a un beneficio que no le corresponde; que, además, si bien es cierto que el acusado tenía responsabilidad restringida a la fecha de comisión de los hechos, sin embargo, tal situación no le beneficia, para los efectos de rebajarle la pena por debajo del mínimo legal previsto en el artículo veintidós del código sustantivo, por que esta misma norma en su última parte, excluye de este beneficio entre otros, a los delitos de violación de la libertad sexual, sancionados con pena privativa de libertad no menor veinticinco años; que, el artículo cuatrocientos dieciocho del citado cuerpo legal prohíbe a los magistrados expedir resoluciones contrariando el texto expreso y claro de la ley; que, al haberse procedido de esta forma en la sentencia impugnada acarrea nulidad; por lo que de conformidad con lo previsto en el inciso uno del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo doscientos noventinueve del mismo código adjetivo declararon NULA la sentencia recurrida de fojas ciento setentiséis a ciento ochenticuatro, su fecha veintinueve de octubre del año dos mil dos; MANDARON se realice un nuevo juicio oral, por otra Sala Penal Superior, debiendo tener presente lo expuesto en la parte corrsiderativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra Jimmy Alex Calcino Tito por el delito contra la libertad sexual - violación sexual de. menor identificada con la B - uno; y, los devolvieron.-


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