Las conclusiones del perito no han sido mantenidas de manera uniforme, pues en la continuación de la diligencia del debate pericial señaló que no podía determinar ni pronunciarse sobre las causas de la muerte, sino únicamente sobre las probables causas de la muerte. De ahí que dicha prueba pericial no puede servir de sustento para la incriminación del encausado debido a su imprecisión.
JurisprudenciaPROCESAL PENALDE LA INSTRUCCIÓNVERVER2002 |
SALA PENAL - R.N. Nº 818-2002-HUÁNUCO
Lima, veinticuatro de abril de dos mil tres.
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por Rosa Mendoza Mancilla y Lidia Morales Gonzales partes civiles y por el fiscal superior, contra la sentencia que absuelve a Mario Delfín Guzmán Puzare de la acusación fiscal por los delitos de homicidio simple y homicidio calificado; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además, Primero.- Que en el presente caso, se imputa al acusado Mario Delfín Guzmán Puzare, que el día catorce de diciembre de mil novecientos noventinueve participó en el homicidio calificado de Reynaldo Esquivel Espinoza y Pablo Santiago Echevarría, en el homicidio simple de Williams Garay Toledo, alcalde y asesores contable y legal respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Margos, en circunstancias en que estos últimos se encontraban viajando de Huánuco a la localidad de Margos a bordo del vehículo de placa de rodaje DQ - veinticinco cincuentiuno, para lo cual, presumiblemente el procesado habría actuado con otras personas no identificadas y conjuntamente con estas habrían empujado el citado vehículo a un abismo para simular un accidente de tránsito, luego de dar muerte a los agraviados. Segundo.- Que la fuente probatoria de incriminación contra el encausado se encuentra en las testimoniales de las esposas de los agraviados, quienes refieren que no se trató de un accidente sino de un atentado, fundando sus afirmaciones en las constantes amenazas de muerte que recibía el agraviado Reynaldo Esquivel Espinoza, y de las lesiones leves sufridas por el encausado, quien se desempeñaba como seguridad personal del citado agraviado, no obstante que también viajaba en el automóvil que cayó al precipicio y causó la muerte de los agraviados [1]. Tercero.- Que sin embargo, dichas alegaciones carecen de mérito probatorio alguno, si se tiene en cuenta que además de no existir un testigo presencial que las corrobore, las mismas han sido rechazadas de manera firme y coherente por el procesado, conforme es de verse de sus manifestaciones presentadas en sede policial obrantes a fojas diecisiete, cuarenticinco y cincuentisiete; en su declaración brindada ante la Fiscalía de fojas ciento dieciocho, y en sus instructivas de fojas cuatrocientos veintiuno, ochocientos sesentidós y mil doscientos veintiocho, en donde refiere que cuando el auto en que se desplazaba con los agraviados caía al precipicio, logró abrir la puerta y salir expulsado, habiendo sufrido lesiones en diferentes partes del cuerpo y si bien no sufrió roturas de huesos ni de cabeza, ello obedeció a la posición en que cayó, en forma arrodillada, apoyándose con sus brazos al piso, pues de haber caído de otra manera hubiera muerto, negando de manera enfática que los agraviados hayan sido víctimas de un atentado; Cuarto.- Que asimismo, si bien es cierto el perito médico Daniel Huallullo Gago, certificó el levantamiento y entrega de cadáveres de los agraviados, señalando inicialmente que las causas de la muerte obedecieron a un accidente de tránsito, conforme las Actas de fojas treintiséis y treintisiete; para posteriormente, concluir en su Informe Médico de fojas ciento cincuentiuno, que las lesiones del agraviado Esquivel Espinoza fueron producidas post mortem, existiendo una gran probabilidad de que haya fallecido antes de haberse producido el accidente de tránsito; sin embargo, debe considerarse que las conclusiones del citado perito no han sido mantenidas de manera uniforme, pues en la continuación de la diligencia del debate pericial, específicamente a fojas mil docientos treintiséis, señaló que no podía determinar ni pronunciarse sobre las causas de la muerte, sino únicamente sobre las probables causas de la muerte, como lo sería un golpe en la cabeza, debido al vaso bagal o reflejo bagal; del mismo modo, durante la diligencia del juicio oral conforme se advierte del folio mil seiscientos treintinueve, al ser preguntado por el abogado del encausado acerca de la hora en que se produjo la muerte de los agraviados, señaló que no la consignó en su informe porque supuso que se trataba de un accidente de tránsito, consignando tan solo la hora de la realización de la diligencia y del accidente; y cuando se le preguntó porqué consignó la inexistencia de sangre en su informe de fojas ciento cincuentiuno, si dicha información no había sido detallada en las actas de levantamiento de cadáveres, señaló que recordó que en la primera diligencia no encontró manchas de sangre por eso recién las consignó en un segundo informe; de ahí que dicha prueba pericial no puede servir de sustento para la incriminación del encausado debido a su imprecisión [2]. Quinto.- Que consecuentemente, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que por mandato constitucional le asiste al procesado, la absolución decretada por el colegiado se encuentra conforme a ley; por estas razones declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil setecientos cincuentiuno, su fecha primero de febrero del dos mil dos, que absuelve a Mario Delfín Guzmán Puzare de la acusación fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado- en agravio de Reynaldo Esquivel Espinoza y Pablo Santiago Echevarría -homicidio simple- en agravio de Williams Garay Toledo; con lo demás que contiene.
SS. GAMERO VALDIVIA; PALACIOS VILLAR; CABANILLAS ZALDÍVAR; BALCÁZAR ZELADA; SAAVEDRA PARRA.