EXPEDIENTE 149-2011--JR-PE-01
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APELACIÓN DE AUTO:

COMPUTO DEL PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES PARA CASOS ADECUADOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA PENAL DE APELACIONES DEL SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN – LIMA 

EXPEDIENTE : 00149-2011-1-1826-JR-PE-01

JUECES : FARFÁN OSORIO, MAITA DORREGARAY, MAGALLANES AYMAR

MINISTERIO PÚBLICO : PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DECORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

ACUSADO : JORGE RICARDO APARICIO MOSSELLI Y OTROS

AGRAVIADO : ESTADO

ASISTENTE JURISD. : OVIEDO PALOMINO, ROCIO DEL PILAR

DELITO : NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE Y OTROS

Resolución Nº Tres

Miraflores, veintiséis de octubre

Del año dos mil once

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, la apelación formulada por la defensa del imputado Jorge Ricardo Aparicio Mosselli contra la resolución número 2 de fecha 13 de octubre del año en curso, expedida por la señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria en audiencia de la misma fecha, que declara Infundado el Control de Plazo de diligencias preliminares solicitado por la referida defensa; interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Sara Maita Dorregaray; y

ATENDIENDO:

PRIMERO: De los agravios del apelante:

Argumenta el impugnante que, desde abril del año 2008, con ocasión de un reportaje de televisión sobre presuntas responsabilidades de funcionarios del Banco de Materiales, se dió inicio a la investigación preliminar por la Tercera Fiscalía Anticorrupción.

Que mediante Ley N° 29648, se dispuso la entrada en vigencia del Código Procesal Penal desde el 15.01.11, en el Distrito Judicial de Lima para delitos tipificados en las Secciones II, III y IV del Código Penal.

Al no concluir la investigación preliminar, el recurrente mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2011, solicitó al Ministerio Público al amparo de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 334° del código acotado, que se diera término a la investigación preliminar.

Sin embargo, con fecha 15.08.11 se expidió la Disposición N° 01, en la cual se adecúa la investigación a las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, y se promueve investigación preliminar contra su patrocinado y otros, por el término de treinta días.

Posteriormente se expide la Disposición N° 02 de fecha 27.09.11, en la cual se dispone ampliar el plazo de la investigación preliminar por el término de noventa días. No obstante lo cual, la Fiscalía sólo ha pedido dos informes.

Que debe tenerse en cuenta todas las investigaciones anteriores, pues tiene 03 años y 06 meses de investigación. No siendo aceptable que se considere el plazo de la investigación desde la fecha de la adecuación de la misma el 15.08.11. Además señala que al haberse fijado un plazo irrazonable para la continuación de la investigación preliminar, solicita se ponga fin a la misma. Pidiendo revocar la resolución apelada.

SEGUNDO: Argumentos del Ministerio Público:

En la audiencia de apelación, el señor representante del Ministerio Público señala que el plazo razonable opera desde el inicio de la investigación preliminar, sin embargo, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el plazo razonable no sólo busca evitar dilaciones indebidas sino también, evitar plazos breves no acordes a la naturaleza del caso.

Que mediante Disposición número uno de fecha 15.08.11 se adecuó la investigación, por lo que el plazo corre a partir de esa fecha. Asimismo, conforme lo señala la Casación N° 2- 2008 el plazo máximo de las diligencias preliminares es el previsto por el artículo 342° del Código Procesal Penal.

Adjunta una copia simple de la Disposición N° 1 del 15.08.11, que se dispone agregar a los autos, encontrándose conforme con ello la defensa.

TERCERO: Fundamentos de la resolución impugnada:

En la resolución recurrida, la señora Juez ha señalado que, conforme a la Ley 29574, se dispuso que en cuanto a los delitos de Corrupción de Funcionarios, éstos se iban a adecuar al nuevo Código Procesal Penal, lo que se modificó mediante Ley 29648, y entró en vigencia el nuevo ordenamiento procesal con fecha 15.01.11.

Que conforme lo dispone la Sentencia Casatoria expedida por la Sala Penal Permanente, el plazo máximo de las diligencias preliminares no será mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulado en el artículo 324° del Código Procesal Penal.

Que el Ministerio Público ha manifestado que se trata de un proceso complejo, por la cantidad de imputados y delitos que se investigan, ya que son más de cuatro delitos, lo que conforme se dispone en el apartado 3 del artículo 342º, se considera complejo cuando requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación, que comprenda la investigación numerosos delitos e involucre una cantidad importante de imputados y agraviados; asimismo en el inciso e) se señala que la demanda para la realización de pericias que comporta la revisión de una nutrida documentación o análisis técnico, como la revisión de la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado, hecho que conforme también lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional, debe estar acorde al principio de razonabilidad, situación de complejidad que se presenta en estas diligencias preliminares.

Que el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha de adecuación, esto es, a partir del 15 de agosto del 2011, por lo que al haber dispuesto el Ministerio Público mediante disposición número 2 del 27 de setiembre del 2011 la ampliación del plazo por 90 días, está dentro del plazo correspondiente establecido por Ley, por lo que declara Infundado el control de plazos.

CUARTO: Fundamentos del Colegiado:

a) El tema en discusión, respecto al cual debe emitirse pronunciamiento, se encuentra referido al cómputo del plazo de las diligencias preliminares, esto es, desde cuándo se computa el referido plazo, y cuál es su plazo máximo.

b) En cuanto al plazo máximo de las diligencias preliminares, tenemos que, el inciso 2 del artículo 334° del citado código, prescribe que dicho plazo es de 20 días, salvo que se produzca la detención de una persona.

Contemplando también la posibilidad que el Fiscal pueda “fijar un plazo distinto según las características,

complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”.

c) A efectos de determinar el plazo referido, debemos tener en cuenta la razonabilidad del plazo de las diligencias preliminares:

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “…la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sinó que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación)…” (1)

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como doctrina jurisprudencial ha señalado que, para verificar la razonabilidad del plazo, “es preciso tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la controversia” (2)

La Corte Suprema de Justicia de la República, también se ha pronunciado respecto al plazo razonable, estableciendo como doctrina jurisprudencial vinculante, que: “…todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica”. (3)

De lo cual se desprende que, el plazo razonable de las diligencias preliminares, debe considerar no sólo las circunstancias de la investigación (como la complejidad del asunto, la conducta procesal del imputado y la actividad de la autoridad judicial), sinó también, se debe tener en cuenta la afectación que se produce en la situación jurídica de la persona involucrada, como consecuencia de la duración del procedimiento, siendo por tanto, que de acuerdo a ello, las citadas diligencias preliminares no tendrán un plazo uniforme en todos los casos.

d) De lo expuesto es posible afirmar que, si bien el plazo ordinario de las diligencias preliminares es de 20 días naturales, el legislador ha previsto en forma extraordinaria, que existen casos en que el Fiscal, por las circunstancias y dada la finalidad de las referidas diligencias, puede ampliar el plazo de éstas.

Para lo cual, conforme a lo expuesto, debe observar, a efectos de fijar el citado plazo, los parámetros sobre el plazo razonable establecidos tanto por el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, y por la Corte Suprema de Justicia de la República.

e) Al no haberse establecido expresamente, cuál es el plazo que, el Fiscal podría fijar, en caso de complejidad y de acuerdo a las circunstancias de la investigación, que se prevé en la segunda parte del inciso 2 del artículo 334° antes mencionado, se ha emitido la Casación N° 02-2008-La Libertad, de fecha 03 de Junio del año 2008, doctrina jurisprudencial que interpretando las normas adjetivas del código acotado, ha determinado que, el referido plazo no podría ser mayor al plazo máximo de la investigación preparatoria regulado en el artículo 342° de la ley procesal penal.

Y si bien la Casación N° 02-2008 estableció como doctrina jurisprudencial, que el plazo de las diligencias preliminares es diferente y no se haya comprendido en el plazo de la investigación preparatoria, ello no significa que los plazos sean computados en forma diferente, esto es, que en ambos casos, el cómputo debe efectuarse en días naturales, como se puede concluir de la interpretación sistemática y teleológica de las normas precitadas, corroborándose ello con el fundamento decimo primero de la referida Casación, en el que, se hace referencia a los veinte días naturales de las diligencias preliminares.

Por lo que, habiéndose contemplado como plazo de la investigación preparatoria, el de ciento veinte días naturales, el plazo de las diligencias preliminares, no puede exceder, a su vez, de dicho término. Pues es posible entender que, el plazo de 20 días naturales es para los casos ordinarios, y el plazo ampliado de 120 días naturales corresponde a los casos que por su naturaleza y complejidad lo ameritan. Lo que, ya anteriormente se ha dejado establecido por este Superior Colegiado. (4)

f) En cuanto a la fecha desde la cual se computa el referido plazo de las diligencias preliminares, este colegiado se ha pronunciado al respecto (5) señalando que al adecuarse la investigación a las disposiciones del Código Procesal Penal del 2004, en estricta aplicación del Decreto Legislativo N° 958 modificado por la Ley Nº 957 N° 28994 y la Ley N° 29574 modificada por Ley N° 29648, es recién desde esa fecha, que se realizan los actos de investigación tanto de cargo como de descargo, para efectos del proceso penal bajo el modelo acusatorio, donde el respeto de los derechos y garantías de los investigados así como del agraviado, es primordial en el procedimiento.

En este último, los investigados tienen las posibilidades de participar incluso en la actuación de las diligencias preliminares (inciso 4 del artículo 84° del CPP), lo que bajo el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales, no era posible.

De lo que se concluye que, el cómputo del plazo de las diligencias preliminares, debe ser efectuado desde su adecuación a las normas del Código Procesal Penal.

g) En el presente caso, se advierte que, con fecha 15.08.11 se expidió la Disposición N° 1, cuya copia ha sido adjuntada en la audiencia de apelación, y se ha agregado a los autos; mediante la cual, la señora Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, adecuó a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal- Decreto Legislativo N° 957, la investigación seguida contra el recurrente Jorge Ricardo Aparicio Mosselli y otros, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública- Negociación Incompatible y otros, en agravio del Estado; promoviendo investigación preliminar en sede fiscal por el término de treinta días.

De lo cual se desprende, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, que la señora Fiscal comprendió que las diligencias preliminares a actuarse, por las circunstancias del caso, y su complejidad, ameritaban hacer uso del plazo máximo fijado por la Corte Suprema en la Casación N° 02-2008, esto es, del plazo máximo de 120 días naturales, como invoca y señala en los considerandos sexto y sétimo de dicha disposición.

Siendo ello así, habiendo también entendido la señora Fiscal Provincial, que estaba haciendo uso del plazo máximo permitido por el Código Procesal Penal, para las diligencias preliminares, fijó inicialmente el mismo en 30 días.

Asimismo, mediante Disposición N° 02-2011 de fecha 27.09.11, que en copia obra de folios 09 a 11 del presente cuaderno incidental, la misma Fiscalía, amplió el plazo de la referida investigación preliminar por el término de 90 días, a fin de cumplir con las diligencias dispuestas en la Disposición N° 01.

h) De todo lo cual se puede concluir, que habiéndose adecuado la investigación con fecha 15.08.11 mediante la citada Disposición N° 01, debe contarse el plazo de las diligencias preliminares desde dicha fecha, el mismo que no debe exceder del máximo de 120 días naturales, conforme a su naturaleza, habiendo considerado el Ministerio Público su complejidad, y habiéndose dispuesto inicialmente 30 días ampliados por 90 días más, tal plazo no excede el máximo señalado precedentemente, por lo que la resolución recurrida se encuentra arreglada a Ley y a los actuados.

Fundamentos por las cuales, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada número 2 de fecha 13 de octubre del año en curso, expedida por la señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria en audiencia de la misma fecha, que declara Infundado el Control de Plazo de diligencias preliminares solicitado por la defensa del imputado Jorge Ricardo Aparicio Mosselli, en la investigación que se le sigue al mismo y otros, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública- Negociación Incompatible y otros, en agravio del Estado; con lo demás que contiene; notificándose. Interviniendo los señores Jueces Superiores Norma Farfán Osorio y César Ignacio Magallanes Aymar, conforme a la Resolución Administrativa N° 847-2011-P-CSJLI/PJ publicada el 25.10.11, por licencia de los señores Jueces Superiores Susana Ynés Castañeda Otsu y Emérito Ramiro Salinas Siccha.

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(1) Exp. N° 02748-2010-PHC/TC-Lima. Caso Mosquera Izquierdo. Sentencia del 11.08.2010.

(2) Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Sentencia del 27 de Noviembre del 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).

(3) Sentencia de Casación N° 54-2009 – LA LIBERTAD, del 20.07.2010.

(4) Exp.27-2011-2. Auto de fecha 01.07.2011./ Exp.56-2011-1. Auto de fecha 19.07.2011/ Exp.17-2011-2. Auto de fecha 19.07.2011./ Exp. 100-2011-3. Auto de fecha 06.09.11.

(5) Exp.24-2011-3. Auto de fecha 06.09.11.


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