APELACIÓN DE AUTO: PRESUPUESTOS MATERIALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
[…] La prisión preventiva procede si fuera absolutamente indispensable para asegurar el desarrollo del proceso y cuando se
cumplan los presupuestos materiales consignados en la ley, si no se dan éstas circunstancias la prisión preventiva no se justifica de ningún modo […]”.
“[…] No se evidencia fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente que el imputado se encuentre vinculado como autor o partícipe del hurto de cables de cobre […], lo que existe son posibilidades, corresponderá al Ministerio Público acreditar en el juicio si cabe responsabilidad al imputado en el delito de hurto agravado”.
“[…] Estando al fundamento anterior, realizando una prognosis del delito de hurto en grado de tentativa, el imputado podría recibir una condena por debajo de los cuatro años de pena privativa de libertad”.
“[…] En relación al arraigo laboral éste se encuentra acreditado con la boleta de pago extendida a favor del imputado por el Jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad Distrital de Camilaca […], en cuanto al arraigo familiar, se encuentra acreditado con la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Cangalli de la Provincia el Collao […]”.
Base Legal: CADH: Art. 7.1º; PIDCP: Art. 9º; CP: Arts. 185º, 186.2º, 186.3º, 186.6º; NCPP: Arts. 253º, 268º, 269º, 270º
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
SALA PENAL DE APELACIONES DE TACNA
EXPEDIENTE : 00002-2011-85-2301-SP-PE-01
JUECES : DE LA BARRA BARRERA, BERMEJO RÍOS, TITO PALACIOS
ACUSADO : REYNALDO VILLACA ANCO
AGRAVIADO : EMPRESA SOUTHER PERÚ COOPER CORPORATION
DELITO : HURTO AGRAVADO Y OTRO
Resolución Nº Siete
Tacna, veinte de mayo
Del año dos mil once
VISTA Y OÍDA:
La Audiencia Pública de Apelación de Auto, con la asistencia del imputado Reynaldo Villaca Anco y su abogada defensora Jéssica Leonor Flores Ramírez, del Fiscal Superior Adjunto de la Primera Fiscalía Superior Penal abogado Luis Alberto Bustamante Daza e interviniendo como Juez Superior Ponente y Director de Debates el magistrado José Felipe de la Barra Barrera.
I.- PLANTEAMIENTO DEL CASO
1.- Viene a conocimiento de la Sala Penal Superior, la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público contra la resolución número dos de fecha 14 de febrero del año 2011, que declara Infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado Reynaldo Villaca Anco a fin de que se revoque la indicada resolución y reformándola se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado.
II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Del Ministerio Público a fin que se revoque la resolución impugnada.
2.- En la Audiencia de Apelación, el representante del Ministerio Público solicita se revoque la resolución impugnada y reformándola se disponga la prisión preventiva del imputado, teniendo en cuenta que el imputado ha participado en los delitos de hurto agravado y hurto en grado de tentativa en agravio de la Empresa Souther Perú Cooper Corporation.
3.- Señala que el imputado en compañía de otras personas sustrajeron cable de la Empresa agraviada los días ocho y diez de febrero del presente año según consta de las respectivas denuncias y actas de constatación efectuada por la Policía Nacional y el once de febrero la empresa tuvo conocimiento que dentro de su instalaciones habían ingresado sujetos desconocidos, puesto en conocimiento de la policía, ésta realizó un operativo, encontrando huellas de personas que habían ingresado, al otro día, logran ubicar unas motocicletas que se encontraban abandonadas, camufadas, tapadas con frazadas para no ser identificadas y logran divisar siete personas, seis escapan y se logra captura al hoy procesado.
4.- Precisa que los elementos de convicción vienen a ser la detención del imputado, las motocicletas encontradas, la propia declaración del imputado quien reconoce que el once de febrero había ingresado a las instalaciones de la empresa agraviada, burlando el control, reconoce que se escondieron y pasaron toda la noche del once de febrero en ese lugar, reconoce que fue a ese lugar con la hipótesis que iban a recoger cobre de un supuesto basural que estaba en la empresa, reconoce que no pudo darse a la fuga, bajo estos elementos de convicción primarios, se demuestra que si existe elementos de convicción del delito de hurto agravado los días ocho y diez de febrero y un delito en grado de tentativa el once de febrero.
5.- Sostiene que el Juez da credibilidad a lo argumentado por el imputado de que no iba a robar, que supuestamente iba a recoger cobre en el basural de esa empresa, que desconocía que esa acción constituye delito, a pesar que tiene secundaria completa.
6.- En cuanto a la pena probable, considera que estamos ante un delito de hurto agravado y uno de hurto en grado de tentativa, lo que nos permite deducir que va a superar los cuatro años de pena privativa de libertad.
7.- En cuanto al peligro procesal el Juez indica de que no existe elementos de convicción que el imputado tenga una labor actual de trabajo, no existe elementos de convicción de un arraigo familiar, pero si considera que tendría un arraigo domiciliario, manifiesta si el Juez está convencido que no tiene arraigo laboral, la pregunta es de que vive esta persona, será suficiente solo acreditar el arraigo domiciliario para prever que no se va a sustraer de la acción de la justicia.
8.- Precisa que existe una constancia domiciliaria presentada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Camilaca, ha presentado una Partida de Matrimonio para acreditar arraigo familiar, puede ser que esta persona sea casada pero no hay un elemento de convicción que convive con esa persona, en todo caso la constancia domiciliaria si fuera cierto hubiese constatado que vive con una familia, lo que no lo dice. De la Defensa Técnica del imputado a fin que se confirme la resolución impugnada
9.- La defensa técnica del imputado solicita se confirme la resolución recurrida, ya que el imputado es un joven que procede del Departamento de Puno que por mejores condiciones de vida se traslada al centro poblado de Camilaca en la Provincia de Candarave, acepto la propuesta de Edgar Mamani Mamani para que participe del recojo de cobre de un basurero, por lo que se le debe investigar por el delito de hurto en grado de tentativa, no hay elementos de convicción que acredite que ha participado en los hechos sucedidos el ocho y nueve de febrero del año en curso; precisa que el once de febrero no se ha logrado sustraer ningún cable, en el momento de su intervención en su poder no se encontrado ningún cable de cobre ni de bronce.
10.- Indica que es una persona tranquila, que nunca ha tenido que ver con la justicia, no tiene antecedentes penales ni policiales, se encuentra en el Padrón Electoral de Camilaca, no se le puede quitar su libertad por hechos anteriores al once de febrero basado en subjetividades, asegura que se encuentra dispuesto a acudir a todas las diligencias que sea llamado.
11.- Indica que haciendo una prognosis de la pena, se tiene que éste delito está penado con una pena de tres a seis años, por lo que siendo el delito en grado de tentativa, esta no superaría la pena mínima por lo tanto no debe proceder la revocatoria de la resolución recurrida.
12.- En cuanto al peligro procesal, señala que cuenta con arraigo domiciliario, según se advierte de la constancia domiciliaria expedida por el Alcalde de Camilaca, según la Ficha Reniec indica que ha nacido en Puno, pero en la misma fecha se indica que domicilia en el Anexo de Camilaca, además, cuenta con un trabajo fijo y en ese acto pone a conocimiento de la Sala Penal una boleta de pago de la Municipalidad de Candarave.
III.- CONSIDERANDOS:
Fundamentos Jurídicos
13.- Para decretar el mandato de prisión preventiva como medida de coerción procesal extrema, se requiere que concurran los tres presupuestos materiales señalados por el artículo 268º del Código Procesal Penal, esto es: a) Que exista fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor del mismo; concordando éste presupuesto con los preceptos generales de las medidas de coerción previstas en el artículo 253º del referido Código, se requiere que exista suficientes elementos de convicción que posibilite la restricción al derecho fundamental de la libertad; b) Que, exista la posibilidad de que la pena a imponerse sea superior a los cuatro años; y, c) Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias particulares, permita prever razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
14.- Con relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, los artículos 269º y 270º del mismo Código, establecen criterios para evaluar ambas conductas; así tenemos: el arraigo en el País del imputado, la gravedad de la pena, la importancia del daño resarcible, el comportamiento del imputado durante el procedimiento u otro procedimiento anterior; el riesgo razonable que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, o influir, negativamente con respecto a los coimputados, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a otros realizar tales compartimientos.
15.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la Sociedad y el Estado, consagra el primer artículo de nuestra Constitución Política y sobre éste eje gira todo nuestro ordena- miento jurídico; a su vez, el artículo 7.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales”; el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “la detención preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio y en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
16.- Pese a éstas consideraciones debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales en principio no son absolutos, admiten excepciones, por ello es legalmente permitido que cuando ocurra determinadas circunstancias se restringa el uso y disfrute de éste bien, pues dada la gravedad del delito, resulta lógico que el imputado no se someta voluntariamente a las actuaciones procesales o pretenda alterar u obstaculizar la averiguación de la verdad, consecuentemente la prisión preventiva procede si fuera absolutamente indispensable para asegurar el desarrollo del proceso y cuando se cumplan los presupuestos materiales consignados en la ley, si no se dan éstas circunstancias la prisión preventiva no se justifica de ningún modo, ya que una medida excepcional no puede trascender a los fines del proceso, de ésta manera se mantendrá vigente los derechos humanos como una condición necesaria para la justicia en democracia.
17.- El delito de Hurto agravado materia del requerimiento de prisión preventiva, se encuentra previsto en el artículo 185ª tipo de base y artículo 186º, numeral 2,3 y 6 del Código Penal. Fundamentos Fácticos.
18.- En cuanto al primer presupuesto, se atribuye al imputado Reynaldo Villaca Anco el delito de Hurto Agravado, en razón que los días ocho y diez de febrero del presente año, se registraron dos denuncias de hurto de cables de cobre en el asiento minero de Toquepala; del mismo modo se atribuye al indicado imputado el delito de Hurto en grado de tentativa, en razón que el once de febrero ingresó en compañía de otras personas a la Empresa Souther Perú Cooper Corporation, a fin de sustraer cables de cobre, lo que no se consumó por la oportuna intervención de la policía, que logró aprehender al imputado por el que se solicita prisión preventiva y el resto de sus cómplices lograron huir.
19.- De las investigaciones preliminares actuadas por la Policía se advierte que existen suficientes elementos de convicción que el imputado en compañía de otras personas ingresaron el once de febrero del año en curso, a la empresa agraviada con la intención de sustraer ilegalmente cables de cobre, éstos elementos de convicción como lo señala el Ministerio Público, se aprecian en las herramientas encontradas en el lugar 280 Jurisprudencia Nacional Código Procesal Penal - Decreto Legislativo Nº 957 de los hechos para cometer el hurto, a las declaraciones del imputado y el hecho mismo de ser detenido en dicho lugar; sin embargo, no se evidencia fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente que el imputado se encuentre vinculado como autor o partícipe del hurto de cables de cobre acaecidos los días ocho y diez de febrero del presente año, lo que existe son posibilidades; corresponderá al Ministerio Público acreditar en el juicio si cabe responsabilidad al imputado en el delito de hurto agravado.
20.- Estando al fundamento anterior, realizando una prognosis del delito de hurto en grado de tentativa, el imputado podría recibir una condena por debajo de los cuatro años de pena privativa de libertad.
21.- En cuanto al peligro procesal el Juzgado determinó que existe arraigo domiciliario, lo que no ha sido impugnado, por lo que no es materia de análisis éste extremo; en relación al arraigo laboral éste se encuentra acreditado con la boleta de pago extendida a favor del imputado por el Jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad Distrital de Camilaca, adjuntado en la Audiencia de Apelación, en cuanto al arraigo familiar, se encuentra acreditado con la partida de matrimonio expedido por la Municipalidad del Centro Poblado Cangalli de la Provincia el Collao, el hecho de que no se ha acreditado que ambos esposos tengan hijos, no quiere decir, que no tengan arraigo familiar, en todo caso, el Ministerio Público no ha desvirtuado la afirmación del imputado que cuenta con el indicado arraigo; referente a la personalidad del imputado, no se advierte que el mismo tenga antecedentes penales o policiales, no es una persona proclive al delito.
22.- Bajo éste contexto, no se evidencia la concurrencia copulativa de los presupuestos que establece la ley para dictar prisión preventiva, lo que determina que debe confirmarse la recurrida, debiendo advertirse que cualquier vulneración a las reglas de conducta establecidas traería como efecto la conversión de la medida de comparecencia con restricciones a una medida de prisión preventiva.
III.- RESOLUCIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en aplicación de los artículos doce y cuarenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; este Colegiado por unanimidad; RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fecha catorce de febrero del año dos mil once, que declara INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de la Provincia Jorge Basadre en contra del imputado REYNALDO VILLACA ANCO con lo demás que contiene.