EXPEDIENTE- 293-2010-JIPZ
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PRISIÓN PREVENTIVA: PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU IMPOSICIÓN

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ZARUMILLA

EXPEDIENTE                       : 293-2010-02-JIPZ

JUEZ                                    : OSWALDO S. VELARDE ABANTO

IMPUTADO                        : KELVIN DOUGLAS CAMPOVERDE SOSORANGA

AGRAVIADO                      : JUAN JOSÉ HURTADO MARTINEZ.

ASISTENTE DE CAUSAS  : FABY MERCADO SANDOVAL

ASISTENTE DE AUD.        : VÍCTOR ENRIQUE ODAR BARRETO

DELITO                              : ROBO AGRAVADO

Resolución Nº Tres

Zarumilla, cinco de octubre

Del año dos mil diez

VISTOS los actuados, oídos los alegatos de las partes en audiencia pública, Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que mediante escrito de folios 69 y siguientes, el señor fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Zarumilla, solicita a este Juzgado se dicte mandato de prisión preventiva contra el ciudadano  ecuatoriano KELVIN DOUGLAS CAMPOVERDE SOSORANGA, respecto de quien ha formalizado investigación  preparatoria como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ROBO AGRAVA- DO en agravio de JUAN JOSÉ HURTADO MARTINEZ; proceso en el cual se tiene como objeto de investigación  la imputación efectuada contra KELVIN DOUGLAS CAMPOVERDE SOSORANGA, en el sentido que con fecha  23 de septiembre del 2010 a horas 7:30 p.m. aproximadamente junto a otras dos personas con quienes se  desplazaba a bordo de una motocicleta, utilizando arma de fuego interceptaron al mencionado agraviado  y tras amenazarlo le despojaron de sus pertenencias, como son equipo celular, dinero en efectivo, así como  documentos personales.

SEGUNDO.- Como fundamentos de su requerimiento el señor Fiscal alega en esta audiencia que concurren  los presupuestos de ley para amparar su petición, ya que según refiere en la investigación preliminar se  han incorporado elementos de convicción fundados y graves que acreditan la comisión del delito y la vinculación con el investigado, tal es el caso de las actas de denuncia verbal, actas de intervención, actas de  reconocimiento fotográfico, declaración de la parte agraviada, así como la declaración de testigos quienes  han referido haber sido víctimas también de hechos delictivos por parte del imputado; señala así mismo  que la pena probable a imponer en este caso, es superior a cuatro años de privación de libertad por cuanto  conforme al artículo 189º del Código Penal, la pena mínima conminada es de doce años de privación de  libertad; y finalmente señala que existe también peligro procesal, por cuanto el investigado no tiene arraigo  domiciliario en el país al no precisar su dirección domiciliaria, tampoco cuenta con actividad laboral conocida; señala también que según informes de la Policía Ecuatoriana el investigado registra procesos por similar  delito en dicho país, e incluso a la fecha se encuentra gozando del benefcio de semi libertad que le fuera concedido oportunamente, y finalmente señala que existe también peligro de fuga dada la gravedad de los  hechos y la penalidad correspondiente, solicita por tanto se declare fundada su solicitud.

  TERCERO.- La defensa del investigado por su parte ha señalado en primer lugar que en cuanto a los hechos  materia de imputación no existe flagrancia delictiva, por cuanto habrían ocurrido el día 23 de septiembre  del año 2010, y según el acta de intervención policial a su defendido solamente se le encontró su cedula de  identificación y otros documentos personales, señala así mismo que en este caso salvo la moto, no se acre- dita la preexistencia de los demás bienes presuntamente robados; que el agraviado JUAN JOSÉ HURTADO  MARTINEZ, habría incurrido en contradicción al rendir su declaración, por cuanto señala que su patrocinado  habría llegado cuando los otros sujetos le estaban quitando sus pertenencias, por lo que considerara que no  se le puede involucrar al no haberse acreditado el concierto previo para la comisión de tal hecho delictivo;  señala también tener información respecto a que la moto presuntamente robada a Leonardo Agurto Zapata,  habría sido robada en fecha distinta a la que menciona en esta oportunidad, pues le habrían referido que el  autor del tal hecho sería un conocido como “Chilalo”, y finalmente en cuanto a las actas de reconocimiento  según sostiene éstas habrían sido inducidas. En segundo lugar refiere que efectivamente la penalidad para el delito materia de investigación es elevada;  sin embargo considera que al no existir vinculación entre el investigado y los hechos denunciados la pena  no sería posible de imponer. En tercer lugar en cuanto al peligro procesal señala que su patrocinado cuenta con un certificado domicilia- rio el que si bien no ha sido expedido por Notario Público, lo fue por el Juez de Paz y en donde se deja constancia que este reside en la calle Huascar S/N de esta localidad, así mismo refiere que conforme lo ha manifestado en su declaración respectiva su patrocinado se desempeña como obrero en la chacra de propiedad  de su amigo en Uña de Gato y que actualmente vive en compañía de su conviviente con quien no tiene hijos.  Señala finalmente que el investigado debe ser juzgado por sus actos y no por sus antecedentes, pues si  bien ha sido en oportunidad anterior procesado y sentenciado ello puede obedecer a un error por lo que en  todo caso será en dicho proceso donde se revoque o se tome las medidas del caso respecto al beneficio de  semilibertad que le fuera concedido, solicita que se declare infundado el requerimiento fiscal y se disponga  mandato de comparecencia restrictiva, pues considera que en este caso particular no se justifca la medida  solicitada, y su patrocinado bien puede ser procesado en libertad.

  CUARTO.- Conforme a nuestro ordenamiento jurídico la prisión preventiva constituye una medida provisional que procede ante la concurrencia de los presupuestos o requisitos contemplados en el artículo 268º del  Código Procesal Penal vigente, esto es la existencia de elementos fundados y graves sobre el delito y la participación del investigado en el mismo, la pena probable superior a cuatro años de privación de libertad, y  finalmente el peligro procesal entendido como la posibilidad de fuga y de obstaculización a la investigación  habida en el procesado. En tal sentido a efectos de resolver el requerimiento materia de audiencia es del caso analizar los alegatos  expuestos por las partes así como los elementos de convicción incorporados previo a esta audiencia y determinar si concurren o no los presupuestos ya señalados.

 QUINTO.- Respecto al primer presupuesto, se advierte de lo expuesto por las partes y diligencias preliminares  que se ha incorporado a la investigación los siguientes elementos de convicción:  - La declaración del presunto agraviado JUAN JOSÉ HURTADO MARTINEZ, quien ha referido que en circunstancias que se desplazaba por la altura del colegio Chilimasa de Aguas Verdes, fue interceptado por una  moto lineal en la que se desplazaban tres sujetos, quienes la obligaron bajo amenaza con arma de fuego  a detenerse, que al estar detenido bajaron de la moto dos sujetos, uno de ellos con arma de fuego con la  que lo amenazaba mientras que el otro procedió a sustraerle y buscarle en sus bolsillos sus pertenencias,  finalmente señala que el sujeto que estaba en la moto, era un moreno y además decía “metele un balazo”. - El acta de reconocimiento de folios 19, la misma que se ha llevado a cabo con las formalidades y garantías  de ley, al estar presente el representante del Ministerio Público, además del Abogado Defensor del investigado, letrado Pedro Estali Benítes Sánchez, según aparece del acta respectiva; además según se aprecia en  la referida acta, el agraviado ha proporcionado las características físicas de la persona que habría cometido  el hecho en su agravio, a quien describe como moreno, alto, de contextura gruesa, sindicando que este manejaba la moto. - La declaración de Rosa María Asunción Sánchez, obrante a folios 35 quien ha referido también haber sido  víctima de robo de sus pertenencias a la altura del Grifo de “La Curva”, precisando además que uno de los  sujetos que cometió el ilícito en su agravio es moreno de 1.70 mts. de altura aproximadamente y tenía un  tatuaje en el brazo derecho. - Acta de reconocimiento de folios 41, efectuado por Rosa María Asunción Sánchez llevada a cabo también  en presencia de Fiscal y del Abogado Defensor del investigado. Con tales elementos de convicción el Juzgado considera que se ha logrado evidenciar razonablemente la  comisión de un delito, específcamente el delito de Robo Agravado, pues según la descripción e información  proporcionada, el hecho habría sido cometido mediante el uso de la amenaza al utilizar un arma de fuego y  también con el concurso de más de dos personas, circunstancia que encaja en la hipótesis jurídica contemplada en el articulo 188º concordante con el artículo 189º del Código Penal.   Se considera también que de tales actuaciones preliminares se ha evidenciado razonablemente la participación del investigado en tales hechos, pues no solo ha sido reconocido por la parte agraviada, sino que  además se ha precisado el rol que ha desempeñado en el evento criminoso, habiéndose en primer lugar  proporcionado las características físicas que contrastadas con las correspondientes al investigado son coincidentes, por lo que resulta lógico sostener que si existe una vinculación con el hecho materia de imputación. Se ha cuestionado en esta audiencia la inexistencia de flagrancia delictiva, sin embargo debe precisarse que  el investigado y así se advierte de los alegatos del Ministerio Público, no ha sido puesto a disposición de  este juzgado alegándose tal circunstancia, pues oportunamente el Juzgado ha emitido previo requerimiento  fiscal, una orden de detención preliminar, la misma que conforme a nuestro ordenamiento procesal procede  precisamente cuando alguien se encontraría en hechos delictivos y no exista flagrancia. Respecto al alegato de que las actas de reconocimiento serian inducidas, el Juzgado considera que a este  nivel de investigación no puede pronunciarse invalidando dichos elementos de convicción, por cuanto como  se reitera estos han sido realizados con la garantía de ley, sobre todo en la presencia de un Abogado Defensor de libre elección del investigado, circunstancia que lejos de restarle credibilidad, le otorga mayor eficacia  probatoria a merito de lo establecido en el articulo 189º inc., 3 del Código Procesal Penal.  

SEXTO.- En cuanto al segundo presupuesto, es evidente conforme han coincidido ambas partes en sus ale- gatos la pena establecida para el delito materia de imputación es elevada siendo el mínimo de doce años  de pena privativa de libertad por cuya razón en teoría, es imposible este nivel de investigación presumir que  podría imponerse en caso se expida sentencia, una pena inferior a cuatro años, más aún si no se ha alegado  ni se acreditado la existencia de circunstancias atenuantes u otras a tenerse en cuenta en la determinación  judicial de la pena.

SÉTIMO.- En cuanto al tercer presupuesto, si bien es cierto se alega e incluso se ha presentado documento en  esta audiencia sobre el domicilio del investigado, así como se hace referencia verbal sobre la ocupación, sin  embargo es del caso resaltar que el propio imputado al proporcionar sus datos de identificación al inicio de  audiencia, duda al respecto en la indicación de su domicilio y lo proporciona luego de manera imprecisa; por  otro lado en cuanto a la ocupación habitual solo existe su declaración unilateral, en tal sentido no siendo  corroborado con otro elemento de convicción útil y conducente, en tal sentido debe precisarse que la norma  procesal exige entre otros para calificar sobre todo el peligro de fuga, entre otros indicadores el arraigo en  el país del imputado, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país; en este extremo el  Juzgado considera que dada la condición de nacionalidad ecuatoriana del investigado, este definidamente  cuenta con todas las facilidades para abandonar el Perú, pues dado el nulo control fronterizo es imposible  evitar su pase a dicho país, lo cual constituye además su derecho, presumiéndose que atendiendo sobre  todo a la gravedad de la pena probable opte por esta opción, pues si bien ha referido tener en este país una  conviviente a criterio de este Juzgado ello no es suficiente para considerar que tiene arraigo en este país, más  aún si conforme a su propia declaración no tiene hijos con dicha conviviente.

 OCTAVO.- Que la prisión preventiva debe decretarse su carácter excepcional en aquellos hechos que así lo  justifiquen, siendo que este Juzgado considera que a la luz de las investigaciones preliminares realizadas por  el Ministerio Público, la medida solicitada resulta útil a los fines de la investigación, además de ser proporcional y razonable a la gravedad de las imputaciones, sin embargo es de precisar también que conforme  nuestra norma procesal puede ser objeto de variación conforme al decurso procesal. Por estas consideraciones, con la facultad conferida por la Constitución Política del Perú y de conformidad  con lo prescrito por el artículo 188°,  189° del Código Penal, así como los artículos 268°, 269° y 270° del Código Procesal Penal, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Zarumilla, SE RESUELVE:

1.- DECLARAR FUNDADO el requerimiento efectuado a este despacho por el Ministerio Público, Primera  Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Zarumilla, mediante escrito de folios 69 y siguientes, sustentado  oralmente en audiencia del día de la fecha, en consecuencia.

2.- DICTAR MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA contra el ciudadano ecuatoriano KELVIN DOUGLAS CAM- POVERDE SOSORANGA, en la investigación preparatoria que se le sigue como presunto autor del delito CON- TRA PATRIMONIO en la modalidad de ROBO AGRAVADO, en agravio de JUAN JOSÉ HURTADO MARTINEZ.

3.- ORDENAR EL INTERNAMIENTO del investigado KELVIN DOUGLAS CAMPOVERDE SOSORANGA, en el  Establecimiento Penitenciario de Puerto Pizarro  - Tumbes, debiendo girarse en el día la papeleta de ingreso  respectiva.

 4.- DISPONER que la Policía Nacional del Perú – Comisaría PNP Sectorial de Zarumilla, traslade al investi- gado en mención, hasta el establecimiento penitenciario, debiendo tomar las medidas de seguridad que el  caso amerite y dar cuenta a este Juzgado una vez cumplido el mandato. Notifíquese.


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